REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 12.970-15.
DEMANDANTE: ARGELIS MARIA OBANDO BRAVO
DEMANDADO: LUÍS RAMON FRONTADO ANTON
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2.015, la ciudadana ARGELIS MARIA OBANDO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.326, domiciliada en El Lirio, calle 5, casa n 349, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUÍS RAMON FRONTADO ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.587, domiciliado en Araya calle Palmira, casa s/n, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en beneficio del niño OMISSIS.-
La solicitud se admitió en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.015. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, Cumana, a los fines de la citación del demandado.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, auto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público solicitando Medida Preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de forma provisional.-
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2015, el Tribunal acordó la Medida de Embargo Preventivo sobre los ingresos percibidos por el ciudadano LUÍS RAMON FRONTADO ANTON, por la cantidad de EL VEINTE POR CIENTO (20%) del bono percibido y en el mes de Diciembre EL VEINTE POR CIENTO (20%), del bono percibido, e igualmente ordena retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar pensiones futuras, en caso de retiro o despido del cargo, de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se ofició al organismo donde labora el obligado.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2015 se recibió y se ordeno agregarlo a los autos constancia de sueldo del ciudadano LUÍS RAMON FRONTADO ANTON, remitida por la entidad de trabajo INDUSTRIA SALINAS DE ARAYA, S.A.
En fecha seis (06) de Octubre del 2015, el Tribunal se libro oficio al Jefe de Personal de PDVSA, Industrial Complejo Salinero de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta.-
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016 el Tribunal ordeno ratificar oficio a la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo.-
En fecha dieciséis (16) de Junio del 2017, se agrego comisión devuelta con resultado positivo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, las partes no comparecieron, por lo cual no se pudo realizar la audiencia. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Este Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en su último aparte, el cual reza, “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos….”
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos.”, Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
A la luz del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de manutención se señala entre otros. Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal fija la obligación de manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Un aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral devengado por el progenitor y que aumente la obligación cuando el obligado le aumente el salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional del Progenitor como Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto, para comprar útiles y uniformes escolares aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre suministrara el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aportado por concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor suministrara el 50% en gasto de médicos y medicinas.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ARGELIS MARIA OBANDO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.326, contra el ciudadano LUÍS RAMON FRONTADO ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.587, en beneficio del niño OMISSIS.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Un aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral devengado por el progenitor y que aumente la obligación cuando el obligado le aumente el salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional del Progenitor como Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto, para comprar útiles y uniformes escolares aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre suministrara el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aportado por concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor suministrara el 50% en gasto de médicos y medicinas.-
SEXTO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional dictada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2015. Asimismo se ordena oficiar al organismo donde labora el demandado, a fin de que se efectúen los descuentos ordenados en la sentencia de esta misma fecha.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 12.970-15.
JMG/drm/mr.-
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