REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 14.195-17.
DEMANDANTE: YELICENIA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO: JOSE NORIEGA CEDEÑO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.016, la ciudadana: YELICENIA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.854, domiciliada en la Viña, calle 6, casa N° 51, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.209, domiciliado en Las Viviendas de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS.-

La presente solicitud se admitió en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.

En fecha 15 de Noviembre de 2.016, el Tribunal acuerda decretar medida de embargo provisional sobre los ingresos percibidos por el ciudadano JOSE ANTONIO NORIEGA CEDEÑO mayor de edad, venezolano portador de la Cedula de Identidad N° 12.291.209, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio OMISSIS, por el TREINTA POR CIENTO (30%) mensuales del salario integral devengado por el ciudadano; TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional; TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Navideño; todo de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se abrió el respectivo cuaderno de Medidas.

Riela al folio treinta y nueve (39) boleta de citación debidamente firmada por el demandado el día 10-07-2.017, la cual fue practicada por el Alguacil del Despacho.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, la cual fue agregadas y admitidas.

Se recibió constancia de trabajo del demandado emanado de la Entidad de Trabajo Seproinca, C.A, la cual fue agregada a los autos, por cuanto guarda relación con la presente causa (folio 45).

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención por el TREINTA POR CIENTO (30%) mensuales del salario integral devengado por el ciudadano; TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional; TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Navideño; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, gastos Médicos y medicinas.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LA FAVORECIERA.


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, y por cuanto la parte actora no hizo oposición al porcentaje ofrecido por la parte demandada, en virtud que el obligado tiene otra carga familiar, lo cual quedo demostrado a través de la partida de nacimiento que consta en auto, en virtud e lo antes expuesto, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al por el TREINTA POR CIENTO (30%) mensuales del salario integral devengado por el ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional por el ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por concepto de Aguinaldo al TREINTA POR CIENTO (30%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, gastos Médicos y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Dichas cantidades se dejará constancia del cumplimiento del mismo, a través de depósitos realizado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0134-0548-42-5482000195 del Banco Banesco, la cual está a nombre de la ciudadana YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana 0134-0548-42-5482000195 del Banco Banesco, la cual está a nombre de la ciudadana YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ contra el ciudadano JOSE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.209.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al por el TREINTA POR CIENTO (30%) mensuales del salario integral devengado por el ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional por el ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por concepto de Aguinaldo al TREINTA POR CIENTO (30%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, gastos Médicos y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Dichas cantidades se dejará constancia del cumplimiento del mismo, a través de depósitos realizado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0134-0548-42-5482000195 del Banco Banesco, la cual está a nombre de la ciudadana YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 14.195-16.
JMG/drm/am.-