REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 14.434/17.
DEMANDANTE: MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS
DEMANDADA: JACIN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.618, domiciliada en la Urb. La Viña; calle 3; casa N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, contra el ciudadano JACIN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.423.754, domiciliado en la Urb. La Viña; calle 3; casa N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -
Manifestando entre otras cosas: “A partir del día veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), inicie una relación no matrimonial con el ciudadano JACIN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ y de esa unión nacieron dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, según consta de acta de nacimiento que anexa ….Que en el año 2012, regularizaron su unión concubinaria mediante matrimonio civil realizado ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata, Parroquia San José, Estado Sucre y reconocieron al niño OMISSIS, lo cual consta en copia certificada del acta de nacimiento que se anexa. Durante la relación concubinaria mantuvimos ininterrumpidamente de forma permanente, pacifica, pública y notoria ante familiares y amigos .Que la relación perduro hasta la fecha del 27 del mes de Abril del año 2012…..”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano, JACIN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificado, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en el periodo transcurrido entre el día 26 de Febrero de 1999 hasta el día 27 de Abril de 2.012, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal en sentencia definitiva.
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148,173 Y 767 del Código Civil, y los Artículos 16 Y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral del niño y del adolescente en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.017, se ordeno citar al demandado para que comparezcan ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación, para que den contestación a la demanda. Se ordeno oír la opinión de los niños, de conformidad con el Articulo 80 de la Lopnna. Se emplazó durante Edicto a toda persona que pueda tener directo manifiesto en la solicitud. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio doce (12) declaración de la Alguacil del Tribunal, manifestando que consigna la boleta de citación, por cuanto el demandado se negó a firmar la misma.-
Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por el Alguacil del despacho (folio 11).-
Corre inserta en el folio veinticuatro (24) el Tribunal acordó agregar poder consignado por la parte demandante ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, y librar nuevo Edicto el cual será publicado en el Diario “VEA”. Asimismo se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue practicada el día 26 de Abril del año 2.017, la cual fue cumplida por el secretario del Tribunal (folio 27).-
En fecha 11 de Mayo, el Tribunal ordeno agregar al auto escrito de Contestación consignada por la parte demandada e igualmente se agrego edicto consignado por la parte demandante.-
Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.
II
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Y el artículo 767 deL Código Civil Venezolano, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”
Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resaltamos lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater Ist Est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario familiar” .
Pauta el Artículo 767 del Código Civil Venezolano:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 1682 se establece el siguiente criterio e interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“…unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….”.-
En el presente caso, la pretensión de la demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que “mantuvo desde el mes de Febrero del año 1999, hasta el mes de Abril del año 2.012, con el ciudadano JACIN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, con la cual procrearon tres (03) hijos los cuales los dos (02) primeros que lleva por nombres OMISSIS, bajo la unión concubinaria aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; publica notoria, estable y permanente, que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general”; en fecha 27 de Abril del año 2.002, ambos decidimos contraer matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Andrés mata, parroquia San José, del estado Sucre, y posterior al matrimonio procreamos un niño que lleva por nombre OMISSIS”.
En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
1) Niego y contradigo el inicio de la fecha de la unión estable
2) de hecho que señala la parte demandante,
3) Reconoce que mantuvo una unión estable de hecho, ininterrumpida desde el mes de Agosto del año 2001 hasta el año 2012.
4) Reconoce que de la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre OMISSIS.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento de sus hijos OMISSIS. (folios 4 y 05). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOCELIN MARIA CANDALLO GONZALEZ, JENNY CAROLINA CANDALLO GONZALEZ, MARYURIS DEL CARMEN CANDALLO GONZALEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.408.492, 15.882.298 Y 14.174.349, respectivamente, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:
• Que conoce a los ciudadanos MERCEDES HERNANDEZ Y JACIN RODRIGUEZ MARTINEZ.
• Que comenzaron a tener compartir con los familiares de ella, en fiestas y con amistades.
• Que establecieron su domicilio en un principio en el sector Curacho de esta ciudad.
• Que después de convivir en el sector curacho se mudaron al sector copey y posteriormente establecieron domicilio en la Urb. La Viña.
• Que son los hijos de los Ciudadanos Mercedes Hernández y Jacin Rodríguez Martínez de nombre OMISSIS.
• En la pregunta hecha a los testigos por la contraparte en la cual se les interroga sobre si sabe y le consta por el conocimiento que dicen tener de los Ciudadanos en referencia, de que para el año de 1999 la ciudadana Mercedes Hernández, estaba casada con otra persona, a lo cual responde que no le consta tal situación.
Testigos estos que este Juzgador no les otorga valor probatorio, por cuanto no le aclaran, los hechos si no que los mismos son referenciales, no aportando nada para el esclarecimiento de la situación jurídica debatida, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consigno Partidas de nacimiento de su hijo JACIN JESUS RODRIGUEZ CABEZA. la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2003, emanada del Tribunal Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre. La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO FLORES, MILAGROS DEL VALLE CABEZA BAUZA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.444.189 Y 12.273.543, respectivamente, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:
• Que conoce al ciudadano JACIN RODRIGUEZ MARTINEZ.
• Que tenia conocimiento si el ciudadano JACIN RODRIGUEZ MARTINEZ, tenia relación con otra persona.
• Que mantuvo relación sentimental con el ciudadano JACIN RODRIGUEZ MARTINEZ.
• Que desde el mes de Febrero de 1999, los ciudadanos JACIN RODRIGUEZ MARTINEZ y MERCEDES HERNANDEZ, comenzaron una relación sentimental pública y notoria.
Testigos estos que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha trece de Junio del año 2.017, se consigna escrito de copia certificada de Sentencia de Divorcio de la Ciudadana Mercedes Hernández, emanada del Tribunal Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la cual que la misma es de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.003. Visto lo anterior se evidencia fehacientemente que para la fecha de inicio que señala la accionante no es posible la existencia de una unión Estable de Hecho, ya que estaba en Matrimonio Legal. Y ASÍ SE ESTABLECE
Visto lo anterior, este juzgador tendrá como cierta la fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.003, como fecha de inicio de la relación estable de hecho con fecha de culminación el Veintiséis (26) de Abril del año 2.012, ya que como lo señala la accionante en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2012, contraen matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata de la Parroquia San José del estado Sucre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD HERNANDEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.618, contra el ciudadano JACIN DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.423.754, desde el Diecinueve (19) del Mes Febrero del año 2.003, hasta el Veintiséis (26) del mes de Abril del año 2.012.
SEGUNDO: Se establece como fecha de inicio de la Unión estable de hecho el Diecinueve (19) de Febrero del año 2.003, hasta su culminación en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.012.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.434-17
JMG/drm/mr.-
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