JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 14.176.
SOLICITANTES: ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (DIVORCIO)
I
En fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 23.584.929 y 12.290.367, respectivamente, domiciliados el primero en Sector Maracaibo, casa S/N, Rio Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y la segunda en Calle Rivero, casa N° 22, Rio Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.225, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2.013, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Ribero, casa N° 22, Municipio Arismendi del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 23.584.929 y 12.290.367, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 23.584.929 y 12.290.367, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.255, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 11).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 23.584.929 y 12.290.367, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Veintisiete (27) de Diciembre del año 2.013, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Diez (10) días del mes de Agosto de 2016, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas Diecinueve de Octubre del año 2017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 23.584.929 y 12.290.367, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El padre podrá visitar a la niña los días de semanas en horas de la tarde, y los fines de semanas a cualquier hora del día, sin interferir con las labores escolares, de descanso y de recreación de la misma. En relación a la Obligación de Manutención, el padre queda comprometido a pasar como Obligación la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) igualmente aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ciudadanos ANÍBAL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y RAQUEL ANTONIA INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 23.584.929 y 12.290.367, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha “En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2.013, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El padre podrá visitar a la niña los días de semanas en horas de la tarde, y los fines de semanas a cualquier hora del día, sin interferir con las labores escolares, de descanso y de recreación de la misma. En relación a la Obligación de Manutención, el padre queda comprometido a pasar como Obligación la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), igualmente aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 14.176-16.-
JMG/drm/am-
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