JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 14.636-17.-
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSÉ BARCELO PEREZ
DEMANDADA: ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Doce (12) de Junio de 2.017, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ BARCELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.557, domiciliado en Sector Brisas del Carmen, cerro Los Venaos, casa, s/n, segunda casa subiendo el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistido en este acto por la Defensa Publica, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.259, domiciliada en Sector Barrio La Viña, casa s/n, a dos casa de la “Gran Parrilla”, donde arreglan baterías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha quince (15) de Junio del 2.017 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio doce (12) citación de la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, la cual fue cumplida por la Alguacil del despacho.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se realizo la Audiencia de Mediación, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
El niño de autos habitan con su madre ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora está dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Riela al folio nueve (09) del presente asunto que la parte oferida se negó aceptar el ofrecimiento presentado por la parte accionante; en el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que este Juzgado en interés Superior del niño OMISSIS, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO : Aportara una cantidad similar de forma adicional en el mes de Agosto y Diciembre de cada año. Y así se establece.-
TERCERO: Aportara los gastos de Uniformes. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ BARCELO PEREZ, plenamente identificado, a favor del niño OMISSIS.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete .-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.








Exp. Nº 14.636-17
JMG/drm/mr.-