TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 13.538
DEMANDANTE: FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ
DEMANDADO: DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintinueve (02) de Octubre del año Dos Mil Diesiciete, la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.407, domiciliada en El Silencio Sector Pozo Colorado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 164.685, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.208, domiciliado en El Silencio Sector Pozo Colorado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2.008, contraje matrimonio Civil con el ciudadano DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en El Silencio Sector Pozo Colorado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, .-”

“Que de esta unión procreamos una (01) hijo de nombre: “OMISSIS“.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ, arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y corren insertas a los folios Trece (13) y Veinticinco (25) del expediente.-
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.017, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado..-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Doce (12) de Junio de 2.017, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios del Treinta y siete (37) al Cuarenta y tres (23) del expediente.

II

La parte demandante aportó las siguientes pruebas: Prueba testimonial de los ciudadanos que se señalan en los folios 42 y 43, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ y DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ. Que si ambos están casado, SI están Casado. Que saben y les consta que el ciudadano DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ, 25 en el mes de Abril del año 2.014, con unos parientes Agredió físicamente a su esposa,. Que saben y les consta que la demandante, conjunto con sus parientes están siendo enjuiciado por un tribunal Penal, por las agresiones y lesiones a la ciudadana: FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, Si me consta y tengo conocimiento de lo nombrado, Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, La custodia de su menor hijo será ejercida por el Padre en virtud de una sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y la Custodia de su menor hijo será ejercida por el Padre en virtud de una sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000., oo) mensuales, y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: Un fine de semana para la Madre y Un fin de semana para el Padre, Carnaval para el Padre y Semana Santa para la Madre, las vacaciones escolares compartidas, un mes (Agosto) para la Madre y Septiembre para el Padre, y en la época decembrina los días 24y 25 de Diciembre con el Padre y 31 y 01 de Enero con la Madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCIS CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, contra el ciudadano DOMINGO JOSE BRITO HERNANDEZ, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Diesiciete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP. N° 13.538-16.
JMG/drm/im.-