REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 12.034-14.
SOLICITANTES: LISBETH DEL VALLE SALAZAR Y PEDRO PINO BERNAL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Catorce, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE SALAZAR, Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 15.160.394 Y PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.089.901, domiciliados la primera en sector Sol de Guayacán, calle Páez, casa N° 02, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y el segundos en Sector Sol de Guayacán, Calle La Fe, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Asistidos por la abogada en ejercicios Edith Carrasquel, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 206.078, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Doce (12) de Septiembre del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Sol de Guayacán, calle Páez, casa N° 02, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE SALAZAR Y PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.160.394 y 18.089.901, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.017, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 22).-
En fecha Dos (02) de Octubre del año 2.015, mediante diligencia suscrita por la cónyuge LISBETH DEL VALLE SALAZAR, Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 15.160.394, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.061, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 23). Dicha solicitud fue acordada y se ordenó a notificar al cónyuge ciudadano PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.089.901.
Corre inserto al folio treinta y ocho (38) diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.089.901, asistido por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538; quien se da por notificado y manifiesta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LISBETH DEL VALLE SALAZAR, Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 15.160.394 Y PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.089.901, contrajeron matrimonio civil el día Doce (12) de Septiembre del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Dos (02) días del mes de de Octubre de 2014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas 02 de Octubre del año 2015 y 27 de Septiembre del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos LISBETH DEL VALLE SALAZAR, Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 15.160.394 Y PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.089.901, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de OMISSIS la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, dos fines de semanas alternados al mes, sin pernoctar fuera del hogar materno, amenos que se la lleve de excursión o paseo previo aviso a la madre llevándosela el día sábado y reintegrándosela el día domingo a su casa, día del padre con el padre y día de los madre con la madre, Semana Santa y Carnaval serán alternos cada año, de igual forma Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes serán alternados cada año y vacaciones escolares la mitad con su padre y la otra mitad con su madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) semanales, los cuales serán entregadas a la madre, aportara un bono alimenticio con tarjeta electrónica de alimentación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) igualmente el progenitor aportara durante el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00) y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicina, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña OMISSIS en todo momento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos LISBETH DEL VALLE SALAZAR, Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 15.160.394 Y PEDRO JOSÉ PINO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.089.901, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Doce (12) de Septiembre del año 2.005, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de OMISSIS la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, dos fines de semanas alternados al mes, sin pernoctar fuera del hogar materno, amenos que se la lleve de excursión o paseo previo aviso a la madre llevándosela el día sábado y reintegrándosela el día domingo a su casa, día del padre con el padre y día de los madre con la madre, Semana Santa y Carnaval serán alternos cada año, de igual forma Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes serán alternados cada año y vacaciones escolares la mitad con su padre y la otra mitad con su madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) semanales, los cuales serán entregadas a la madre, aportara un bono alimenticio con tarjeta electrónica de alimentación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) igualmente el progenitor aportara durante el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00) y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicina, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña OMISSIS en todo momento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 12.034-14.-
JMG/drm/am-
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