JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 3.572.17.
SOLICITANTE: ROSANGEL MARIA FIGUERA DE LEMOS
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)


En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2.017, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana ROSANGEL MARIA FIGUERA DE LEMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.12.530789., domicilio, en El Muco, Urbanización Manuel Salvador Salina, Torre Alba, Piso 03, Apartamento 0303, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado José Ramón Rodríguez Venales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.869, en beneficio de la niña OMISSIS.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456, literal (a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es, los Apellidos a que hay incongruencia entre los folios 2 y 3 de la presente solicitud.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsanen la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido la acta procesales que conforman la presente solicitud, evidenciándose que este Tribunal acordó mediante auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.017, la subsanación de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que para la presente fecha no consta la subsanación de la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Diesiciete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,





Exp. 3.572.17.
JMG/DRM/im.-