REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 14.658-17.-
SOLICITANTES: HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO
y EDYH EVANGELINA GUERRA DE LUGO
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.017, los ciudadanos HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO y EDYH EVANGELINA GUERRA DE LUGO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. 13.731.059 y 5.909.178, respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Chacaracual, cerca de la Antena Movilnet, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, actuando en representación del Niño OMISSIS solicitan MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-

Julio de Dos Mil Diecisiete y se ordenó citar a la ciudadana YERALDIN BERTIZ SILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.495, se acordó oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezca a dar su opinión. Asimismo se ordena el informe social, a tal fin se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por sus Tíos Paternos HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO y EDYH EVANGELINA GUERRA DE LUGO. –

El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 37-42).

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su sobrino OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 17 de Octubre de 2.017, comparece el niño JESUS OMISSIS, manifiesta entre otras cosa: “Que esta de acuerdo con que se le otorgue la medida de protección familia de origen a sus Tío Paternos, por que su madre biológica vive con otro hombre y es un “balandro”, ellos me maltrataban mucho, no me daban comida y me amarraban …”.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- El niño se encuentran bajo la responsabilidad de sus Tío Paternos.
- El progenitor del niño falleció.
- El niño vivió con sus tíos paternos desde meses de nacido hasta los 9 años
- la progenitora vive con un pareja que maltrataba al niño
- el niño se encuentra incluido en el medio escolar.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; en virtud que la progenitora se encuentra fuera del País. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos HERNAN RAFAEL ZORRILLA VIZCAINO y EDYH EVANGELINA GUERRA DE LUGO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. 13.731.059 y 5.909.178, respectivamente, en beneficio del niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.









Exp. N° 14.658-17.
JMG/drm/am.-