JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.739-17.
DEMANDANTE: RACIEL FARÍAS CRESPO
DEMANDADO: EDWARD MOYA MATA
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana RACIEL FARÍAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.279, domiciliada en Barrio Altamira, calle Las Brisas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano EDWARD MOYA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 19.708.407, domiciliado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle España, casa N°, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de sus hijos OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Octubre de 2.017, se dio por citado la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 12).-
En fecha 24 de Abril de 2.017, comparece por ante este Despacho el demandado EDWARD MOYA MATA, quien expone:
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.

II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios 13, 14 y 15, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la pretensión de la parte actora a pretender describirme como irresponsable, toda vez que ejerzo la custodia de mis hijos desde los niños tienen más de 3 meses viviendo conmigo
2. Niego, rechazo y contradigo La progenitora le entregó de manera voluntaria mi hijo mayor OMISSIS, a su abuela paterna.
3. .Niego, rechazo y contradigo porque fue ella quien abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir a otro lado con su nueva pareja y abandonó el hogar conyugal
4. .niego, rechazo y contradigo, ya que tuve que regresar al hogar que fue el domicilio conyugal debido que la actora la dejó sola, y acabo del tiempo la madre de mis hijos me entregó el menor OMISSIS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de los niños OMISSIS, (folios 3 y 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de los niños OMISSIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana RACIEL FARÍAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.279, contra el ciudadano EDWARD MOYA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 19.708.407. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil diecisiete.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 14.739-17.
JMG/drm/am.-