REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 14.457-17.
DEMANDANTE: NORAIKALY MACHADO BELLO
DEMANDADO: RONNY ROMERO QUIJADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, introdujo la ciudadana NORAIKALY MACHADO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.600.729, domiciliada en el sector Virgen del Valle de Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano RONNY ROMERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.999, domiciliado en el sector Virgen del Valle de Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha Dos (02) de Marzo de 2.017, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practique la citación ordenada.
Corre inserto al folio 24 boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho Comitente, dándose por citado la parte demandada en fecha 03-08-17. El Tribunal agregó la comisión en fecha 02/10/2.017 (folio 27).-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistió al Acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) del sueldo Mensual, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍAVRES (BS. 120.000,00), por bonificación de fin de año, y el cincuenta (50%) por ciento de Medicinas para los gastos escolares, uniformes y útiles escolares.-
Esta demostrada la relación paterna filial de su hijo OMISSIS, con su progenitor ciudadano RONNY ROMERO QUIJADA, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 3).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento de sus hijos OMISSIS. (folios 4 y 5). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija el TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: se fija el CIENTO VEINTE MIL BOLÍAVRES (BS. 120.000,00) del BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de consultas Médicas, Medicinas, juguetes, gastos escolares y uniformes.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana NORAIKALY MACHADO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.600.729, contra el ciudadano RONNY ROMERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.999, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 14.457-17.-
JMG/drm/am.-
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