TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 3.589
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 11/10/2017
SOLICITANTES: INES DOMINGO ESPINOZA GOMEZ Y YUDEISI DAYANA SUNIAGA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.396 Y 16.388.896, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Héctor Velásquez Marques, inscrito en el inpreabogado numero 38.141.
HIJOS: OMISSIS respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES,
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos INES DOMINGO ESPINOZA GOMEZ Y YUDEISI DAYANA SUNIAGA VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.396 Y 16.388.896, respectivamente, domiciliados en el Caserío la Hormiga, calle principal, casa S/N Municipio Cajigal del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por Juan De La Cruz Salazar Villarroel, inscrito en el inpreabogado numero 164.059, en donde se encuentra involucrada los niños OMISSIS mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos INES DOMINGO ESPINOZA GOMEZ Y YUDEISI DAYANA SUNIAGA VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.396 Y 16.388.896, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Héctor Velásquez Marques, inscrito en el inpreabogado numero 38.141, en donde se encuentra involucrada los niños OMISSIS. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cajigal, del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año 2.001 y el acta que asi lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el Nª-34 .- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños OMISSIS. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD de la menor sea ejercida por ambos progenitores. CUSTODIA y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sea ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Que el mismo sea fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES los cuales serán entregados por el ciudadano INES DOMINGO ESPINOZA GOMEZ a la ciudadana YUDEISI DAYANA SUNIAGA VELASQUEZ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: En el cual el padre pueda visitar a sus hijos cuando a bien lo tenga hacer, de manera que pueda disfrutar de un fin de semana alterno con sus hijos, las vacaciones, fiestas tradicionales y días de asueto de manera alterna con cada unos de los padres , Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres; durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. - Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Diesiciete (17) días del mes de Octubre de 2017.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 3.589.-
JMG/dr/im.
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