JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 2589.
SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ TINEO SALAS Y
SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ TINEO SALAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.617 Y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.114, domiciliados el primero en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Villa Paraíso, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Villa Paraíso, Casa N° 02, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Roberto Viñoles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.932, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal, Casa s/n, Sector Villa Paraíso, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ TINEO SALAS Y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 13.731.617 y 19.315.114, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 14).-

En fecha Once (11) de Octubre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges MIGUEL JOSÉ TINEO SALAS Y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 13.731.617 y 19.315.114, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Roberto Viñoles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.93, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 17).


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MIGUEL JOSÉ TINEO SALAS Y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 13.731.617 y 19.315.114, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día 21) de Octubre del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2016, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas Once de Octubre del año 2017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos , mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 26.292.122 y 18.586.771, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horas de 04:00pm hasta las 06:00pm. Y los fines de semana a cualquier hora del día, sin interferir en sus labores habitual y de recreación de la misma, las vacaciones escolares serán compartidas, en cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes la pasara con la Madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la mamá ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasará con el papá y el día de las Madres con la mamá, en cuanto a su cumpleaños y día del Niño, compartirá con ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir los gastos de su hija, aportando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenal, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes, y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de fin de año como bonificaciones especiales. Dicha cantidad será retirada por la madre de dicha menor o por quien ella autorice. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos MIGUEL JOSÉ TINEO SALAS Y SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 13.731.617 y 19.315.114, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horas de 04:00pm hasta las 06:00pm. Y los fines de semana a cualquier hora del día, sin interferir en sus labores habitual y de recreación de la misma, las vacaciones escolares serán compartidas, en cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes la pasara con la Madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la mamá ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasará con el papá y el día de las Madres con la mamá, en cuanto a su cumpleaños y día del Niño, compartirá con ambos padres. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir los gastos de su hija, aportando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenal, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes, y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de fin de año como bonificaciones especiales. Dicha cantidad será retirada por la madre de dicha menor o por quien ella autorice. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



EXP: N° 2589.-
JMG/drm/am-