JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 14.668-17
SOLICITANTE: OXIZOMA BERODY MANRIQUE DE CARREÑO
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Once (11) de Julio de 2.017, la ciudadana OXIZOMA BERODY MANRIQUE DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.249, domiciliada en Sector El Centro, Calle Acosta, casa n° 04, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños OMISSIS, manifestando la solicitante (abuela Materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la progenitora de los niños decidió irse de mi casa para hacer su vida con su actual pareja, porque no cuenta con los medios económicos para cuidarlos y atender las necesidades de los niños....
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Julio del 2017. El Tribunal acordó la elaboración de Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Asimismo se libro oficio al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA). Se notifico a la fiscal del Ministerio Público. Se ordeno la citación de la madre biológica. Se comisiono al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Cumana. Y se ordeno oír a los niños de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha (25) de Julio de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas DAVIANA CARREÑO MANRIQUE dándose por citada en autos y la ciudadana OXIZOMA MANRIQUE DE CARREÑO, y emitieron su opiniones, riela en los folios (14 y 15).-
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, el Tribunal acordó dejar sin efecto el exhorto la cual fue enviado en fecha dieciocho (18) de julio del 2017, mediante oficio signado con el n° 1.049, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Cumana.-
Riela en los folios 20 al 24, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 05 de Octubre de 2.017.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela en el folio veintiséis (26) opinión de los niños OMISSIS, quien entre otras cosas manifestaron……
Vivimos con mi abuela y mi abuelo por parte de mi mamá, estudiamos, nuestra madre vive en chacopata, ella nos visita, no tenemos contacto con mi papá, el cual él vive en Carúpano, no sabemos porque nuestra madre no nos visita …..
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la ciudadana OXIZOMA MANRIQUE DE CARREÑO, en sus conclusiones y Recomendaciones se observa.
• Los niños fueron dejados por su madre a los abuelos maternos una vez que sale del hogar.
• La solicitante cuenta con el seguro que le permite satisfacer medianamente las necesidades.
• La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
• Los hermanos se encuentran incluidos en el medio escolar.
• El padre del niño pequeño, es fallecido, y el del niño mayor no se ha responsabilizado por él.
• La madre mantiene poca interacción con sus hijos.
• Se Recomienda que los niños sean dejados bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos los solicitantes; por cuanto la madre no ha querido ser partícipe de la crianza, y así cumplir con su rol de madre.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana OXIZOMA MANRIQUE DE CARREÑO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de sus nietos en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana OXIZOMA BERODY MANRIQUE DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.249, en beneficio de los niños OMISSIS, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete 2017.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.668/17
JMG/DRM/mr.-
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