REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N° 14.678/17.-
DEMANDANTE: JOSE ANGEL DAVID HERRERA RIVERA
DEMANDADO: YESIBETH DEL VALLE FARIAS FARIAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veinte (20) de Julio de 2017, el ciudadano JOSE ANGEL DAVID HERRERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.109, domiciliado en Playa Grande, Sector Franceschi, Calle 05, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermùdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YESIBETH DEL VALLE FARIAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.051, domiciliada en Barrio 9 de Abril, Casa s/n, cerca de Autorica, Vía San José, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermùdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veinte (20) de Julio de 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.017, se dio por citada la demandada, (folio 14).-

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda.
El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Dentro del lapso legal la demandada dio contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita el accionante una Revisión de la Obligación de Manutención, motivado que él desea incrementar la Obligación de Manutención que le suministra a su hija.-
En el escrito de Contestación a la demanda en la presente solicitud, en la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que el padre de su hija haya cumplido con la Obligación de Manutención.-
2. Niega, rechaza y contradice que el 30% de un Salario Mínimo sea un porcentaje establecido mediante instrumento legal alguno para calcular la Obligación.
3. Que el demandante se sujete a que se le descuentes todos los beneficios que le corresponden a su hija.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia de la Sentencia Interlocutoria Homologada de Fecha 13 de Julio de 2015 se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Acompañó junto con el libelo: Certificación de Nacimientos de LA NIÑA . (folios 04). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).
Establece el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta la revisión de la decisión, la cual se da el modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara SIN LUGAR la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Ejusdem; que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probó nada que le favoreciera, este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano JOSE ANGEL DAVID HERRERA RIVERA, contra la ciudadana YESIBETH DEL VALLE FARIAS FARIAS, plenamente identificados.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 14.678/17
JMG/drm/yl.-