REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.648-17
DEMANDANTE: FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO
DEMANDADA: EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2.017, el ciudadano FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.305, domiciliado en El Morro de Puerto Santo, calle el cementerio, casa N° 48, cerca del “Cenpescar” Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.656, domiciliada en El Morro, tercera calle, casa S/N,de color Azul Clara, cerca de la “cooperativa Lito” Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a favor del niño OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha Veintinueve (29) de junio de 2017, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se ordeno oír a la niña de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio Diecinueve (19), la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento del niño OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Copia de la Sentencia de Revisión de Convivencia Familiar, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pública la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El Progenitor lo buscara el día viernes a las 04:00 p.m y lo regresara al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m de manera alternada. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, será de manera compartida-. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los días 31de Diciembre y 01 de Enero con el Padre, alternándose cada año estas fechas.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano FRANCISCO ADALVERTO JIMENEZ VALDIVIEZO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.305, contra la ciudadana EUGENIA MARIA LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.656. En los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor lo buscara el día viernes a las 04:00 p.m y lo regresara al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m de manera alternada. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, será de manera compartida-. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los días 31de Diciembre y 01 de Enero con el Padre, alternándose cada año estas fechas.- Y ASI SE ESTABLECE.-
.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.648-17
JMG/drm/im.