JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 3.576-17
SOLICITANTE: YURAIMA RAQUEL MEDINA FARIAS
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana YURAIMA RAQUEL MEDINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.291, domiciliada en la comunidad de El Charcal, Sector Gran Pobre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, del Hospital General Dr. “Santos Aníbal Dominicci”, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 1.046, de fecha 08 de Marzo del año 2011. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la Niña, por un error material al momento de asentar dicha partida, se escribió la Cedula de Identidad de su progenitora de la siguiente manera: “16.297.291” sin embargo lo correcto es “16.397.291”. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia certificada de la partida de Nacimiento llevado por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y copia de su cedula de Identidad. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesada, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, del Hospital General Dr. “Santos Aníbal Dominicci”, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1.046, de fecha 08 de Marzo del año 2011, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar el nombre de la PROGENITORA CON EL NUMERO DE CEDULA “16.397.291” QUE ES EL CORRECTO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 PM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3.576-17
JMG/drm/mr