T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000255
ASUNTO: RP11-D-2017-000255
Celebrada audiencia oral de presentación en fecha 27 de octubre de 2017, seguido al Adolescente: OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , Tipificado en el Articulo 452 ord 8 y en perjuicio de SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, , a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo, el imputado de autos previo traslado; a quien se le informó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de su confianza, manifestando la misma no tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa al imputado, es por lo que se hace pasar a la defensora pública Penal Abg. Geraldine González, la cual en este acto se impone de las actas procesales.
DE LA EXPOSICION FISCAL
“Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente: OMISSIS; , presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por hechos ocurridos en fecha 27/10/2017, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 542 de la LOPNNA, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse; OMISSIS; Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 452 ordinal 8º y en perjuicio de SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 27/10/2017 tal y como consta en ACTA POLICIAL DE fecha 27/10/2017 suscrita por funcionario de centro de coordinación policial Ramón Benítez del pilar donde dejan constancias que : en esta fecha 26/10/2017 siendo las 6:45 de la tarde donde un ciudadano que no quiso identificarse por posibles represarías manifestó que habitantes del sector la variante del pilar tenían a dos ciudadano amarrados por haberlos encontrado en una hacienda robándoles el cacao … cursante al folio 5,6 y 7.en tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Solicito copias simples de las presentes actuaciones es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta representación de la defensa publica solicita una libertada sin restricciones, debido que las actas que conforman el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, aunado que no existe la declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, además llama la atención que el adolescente no presenta solicitud alguna por algún órgano de justicia, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas se trata de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO , Tipificado en el Articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de data reciente de fecha 27/10/2017, asimismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber: ACTA POLICIAL DE fecha 27/10/2017 suscrita por funcionario de centro de coordinación policial Ramón Benítez del pilar donde dejan constancias que : en esta fecha 26/10/2017 siendo las 6:45 de la tarde donde un ciudadano que no quiso identificarse por posibles represarías manifestó que habitantes del sector la variante del pilar tenían a dos ciudadano amarrados por haberlos encontrado en una hacienda robándoles el cacao… cursante a los folios 5,6 y 7. INSPECCION TECNICA de fecha 27/10/2017 suscrita por funcionario de centro de coordinación policial Ramón Benítez del pilar donde dejan constancias que el sitio del suceso es abierto cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 26/10/2017 suscrita por funcionario de centro de coordinación policial Ramón Benítez del pilar donde dejan constancias de los objetos incautados en el procedimiento cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27/10/2017 suscrita por el CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido cursante al folio 15. AVALUO REAL n ° 0231 de fecha 27/10/2017 suscrita por el CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias del valor real de los objetos incautados cursante al folio 16. MEMORANDUM N° 9700-0226-4966 de fecha27/10/2017 suscrita por el CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias que el adoslescente no presentan registros policiales cursante al folio 17, Ahora bien, esta juzgadora observa que efectivamente se evidencian elementos de convicción para determinar el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, razón por la que, de acuerdo al delito imputado no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que, lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” y ¨F¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide. –
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 452 ordinal 8º y en perjuicio de SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” y F en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir con las obligaciones de: 1) presentarse cada quince (15) días por el lapso de dos (02) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial ., 2) prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, con causa en el presente asunto. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, AL AOFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesa. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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