CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005007
ASUNTO: RP11-P-2017-005007

Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionada: OMISSIS
Delito: lesiones personales Leves
Víctima: OMISSIS
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Mileine Guacuto
Secretario: Abg. Willians Azocar.

En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 22 de Agosto del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra de la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 31/07/2017,en contra de la Adolescente: OMISSIS, , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 13/02/2017, tal y como constas en actas. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. Tales como: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14/02/2017, interpuesta por la adolescente por la presunta OMISSIS, , quien expuso: vengo a denunciar a la adolescente OMISSIS, quien sin mediar palabras me agredió física y verbalmente, cada vez que me ve me a+menaza con golpearme, me manda recados groseros, mensajes de texto de amenaza, hasta el dia viernes me agarro entre varias muchachas y me tiro en el piso, empezó a golpearme y a arañarme. Como pude me la quite de encima y me fui a mi casa, luego llego mi abuela y me llevo para el hospital. Asimismo consta acta de entrevista rendida por la ciudadana Eliannet Velásquez, quien funge como testigo presencial del hechos; Reconocimiento Medico legal 0426, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta la victima; Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que la adolescente OMISSIS, sin embargo visto que la misma es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de Orientación Verbal y Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.


Seguidamente se impuso a los adolescentes con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, como OMISSIS, Quien expuao: “No deseo declarar, es todo.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Mileine Guacuto, expuso: “por cuanto mi representado me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad, para escuchar a viva voz la admisión de los hechos por parte de los adolescentes. Es todo”.

Este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, , en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la adolescente OMISSIS, , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2017, tal y como constas en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14/02/2017, interpuesta por la adolescente por la presunta OMISSIS, quien expuso: vengo a denunciar a la adolescente OMISSIS, quien sin mediar palabras me agredió física y verbalmente, cada vez que me ve me a+menaza con golpearme, me manda recados groseros, mensajes de texto de amenaza, hasta el dia viernes me agarro entre varias muchachas y me tiro en el piso, empezó a golpearme y a arañarme. Como pude me la quite de encima y me fui a mi casa, luego llego mi abuela y me llevo para el hospital. Asimismo consta acta de entrevista rendida por la ciudadana Eliannet Velásquez, quien funge como testigo presencial de los hechos; Reconocimiento Medico legal 0426, en el que se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron leídas en sala y del conocimiento de las partes, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Pruebas. Y así se decide.

Cedida la palabra a la acusada, OMISSIS, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, asi como de su representante legal, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando a viva voz su deseo de hacerlo y se limito a Admitir Los Hechos y solicito la imposición de la sanción.

Seguidamente la Defensa Pública, expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, para que se le rebaje las pena tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Oída la admisión de hechos realizada por la adolescente OMISSIS, identificada en actas, y siendo que la misma en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la acusada adolescente OMISSIS, , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2017. Y visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de la acusada, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fueron rendidas sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que la propia acusada impuesta del contenido del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en según denuncia de fecha 13/02/2017, razón por la cual este Tribunal la declara CULPABLE y SANCIONA, a la acusada adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2017, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION.

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, Y con la Admisión de Hechos formulada por la sancionada, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, el cual no amerita sanción privativa de libertad para la adolescente declarada responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: la hoy sancionada, acepto ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 ejusdem. LITERAL “F”: el sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la misma asumio su responsabilidad penal y comprendio el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredio derechos de terceros; en definitiva la sancionada a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada acepto haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA Culpable y en consecuencia se SANCIONA, a la adolescente OMISSIS, a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediendo en la Audiencia Preliminar correspondiente a la Ciudadana Jueza a ejecutar dicha Sanción, imponiendo a la Imputada de la orientación que corresponde en la sala de audiencias. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos de los sancionados, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
El SECRETARIO,

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA