T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000185
ASUNTO: RP11-D-2017-000185
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Hoy, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000185, seguido al adolescente OMISSIS; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló las acusaciones contra el prenombrado adolescente, a quien lo hizo de la siguiente manera: “quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 31/07/2017, presentada en contra de la adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “F”, y el articulo 341, Ejusdem. Ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, tales como: Declaración de la ciudadana YUBERSI DEL CARMEN CARMONA, de fecha 20 de julio de 2017. Declaración del ciudadano MARBIN FARIAS, de fecha 20 de julio de 2017.Declaración de los funcionarios actuantes RODOLFO OROPEZA, JESUS MOLINA y JEAN CARLOS GUTIERREZ, adscritos al IAPES de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes realizaron el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20 de julio de 2017. Asimismo para su incorporación al Juicio, mediante lectura los siguientes medios de pruebas: AVALUO REAL N° 0200, de fecha 20/07/2017. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 27/07/2017. ACTA DE PROCEDIMIENTO PLICIAL, de fecha 20/07/2017; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado, y visto que una de las victimas se encuentra presente en sala solicito se le conceda el derecho de palabra y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.”. (Fin de la Cita).
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Yubersi Del carmen Carmona, quien expone: Resulta que yo venia caminando por el puentecito, y estaban dos chicos y me llaman, cuando veo que el muchacho mas grande ma saca una pistola, y me dice entrégame la cartera, depuse me dice que me quite las prendas, el muchacho grande le dice al otro que me quite las cosas, y el se aparto como que no sabia lo que el otro hacia, entonces el otro muchacho grande me quito la cadena, y venia pasando otro muchacho y también le quito los bolsos, en eso el muchacho grande la reclama al muchacho pequeño que se quedo como tieso, que por que no lo ayudaba, entonces nos vinimos hacia el circuito, y es que llaman a la policía, entonces llego la policía y salio con ellos y me avisaron como a la hora que los habían capturado, entones fuimos a la policía a colocar la denuncia, es todo.
Este Juzgado explica al adolescente, el hecho que se le imputa y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS,; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: “ Si bien es cierto de que esta presente una acusación promovida por la representación fiscal y si también es cierto que califican a mi representado por el delito de robo agravado, también no es cierto de que lo expuesto por parte de la representación fiscal, haya sido un pronunciamiento claro preciso y circunstanciado en su narrativa, quiero solicitarle al tribunal de que ciertamente en las audiencias preliminares no se debaten cosas ciertas del juicio oral, pero le solicito al tribunal permiso que al momento de poner mis exenciones que si tengo que tocar algo de ponerme a los hechos es objeto tocar y fundamentar mi oposición, en los hechos que narro la representación fiscal, no me identifico a i defendido OMISSIS, como el autor especifico e individual de los hechos ocurridos en el sector denominado parque karupana donde hubo una sustracción de algunos objetos a personas identificadas en el presente asunto principal, tampoco me individualizo d que mi defendido supra, era el autor de poseer arma de fuego, la cual supuestamente la tenia uno de los individuos actuantes en la sustracción de objetos, asimismo ciudadana juez por reiteradas jurisprudencias, de la sala constitucional del TSJ, señalan de que los funcionarios no hacen plena prueba sino lo que hacen es defender al estilo de una tesis sus actuaciones relativas a la misma, ahora, escuchando lo narrado por la victima, que se encuentra presente en esta sala, no me señalo ni me identifico como el autor material de lo actuado en el momento que le sustrajeron a la ciudadana, los objetos materiales de su pertenecía, entonces ciudadana juez la posición de exenciones es por que no existe una relación precisa clara y circunstanciada de tiempo, lugar y modo, de que mi defendido sea el autor material del robo agravado que se le imputa por parte de la representación fiscal, por lo que ciertamente ciudadana juez si vamos a un juicio oral y privado y la victima presente en este acto, imponiéndosele al articulo 242 del Código Penal, donde se le señala que tiene que declarar la verdad, su deber ser seria manifestar que mi defendido no fue el autor del hecho donde les sustrajeron sus pertenencias, por o que quiero hacer en este acto ciudadana juez por la vía de la excepcion de que si usted lo concede o lo aprueba, en vista de lo antes narrado y con la exposición de la victima, nos pudiera conceder un cambio en la calificación del delito, con una pena mas leve y que mi defendido tiene impuesto según el cambio de calificación del delito, y que mi defendido estaría dispuesto a la admisión de los hechos, y esto le ganaría solvencias al estado venezolano si lo decidimos hoy, es todo.
A continuación se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expuso: Escuchado como ha sido la exposición de la defensa privada, donde señala que en el escrito acusatorio no se encuentran descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, esta representación considera que de la lectura del capitulo segundo y el cuarto de dicho escrito fiscal, se encuentran ampliamente narrado dicha circunstancias, con relación a la solicitud de cambio de calificación, si ciertamente una de las victimas acaba de manifestar en sala, que el joven adulto no fue la persona que la despojo de las pertenencias ni la que portaba el arma le recuerdo a la densa que el delito de robo agravado se configura cuando dos o mas personas constriñen a otra amenazándola de la vida o poniendo el peligro su vida y que por lo menos una de esas dos personas estuviera armada, si bien es cierto, se observa de la exposición de la ciudadana Yubersi Del carmen Carmona, que la misma señalo que estaban dos personas, la cual una se encontraba armada y la despojaron de sus pertenencias salieron huyendo y aproximadamente media hora después fueron capturadas por la comisión policial y recuperados varios de sus bienes, es decir que se observa claramente que el acusado OMISSIS, acompaño a la persona adulta de nombre Gabriel Gonzáles, antes, durante y depuse de despojar a las victimas de sus pertenencias, razón por la cual considera esta representación fiscal considera que la calificación de robo agrado esta ajustada a derecho y ratifico mi solicitud de privación de libertad para el joven adulto presente en sala, es todo.
DEL TRIBUNAL
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones manifestada por el Defensor Privada, en cuanto a las circunstancias de los hechos, este tribunal considera que ciertamente el escrito acusatorio contiene claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada; asimismo oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Excepciones o Medida Menos Gravosa efectuado por la Defensa Privada. Acto seguido el Juez otorga la palabra al ahora acusado de autos lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse OMISSIS., quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción”. Es todo (Culmina la cita).
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado el adolescente de auto, en las mismas condiciones como fue planteadas las acusaciones por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dichas acusaciones. Por su parte a Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, solicitó: “oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el principio de Proporcionalidad establecida en el articulo 539, de la Ley Especial, es todo.” (Fin de la Cita).
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en fecha: 20/07/2017, Según consta en el ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/07/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Carúpano, rendida por la ciudadana YUBERSI DEL CARMEN CARMONA, quien expuso: Es el caso que venia pasando por el puente que esta cuando uno va hacia el circuito Judicial Penal, cuando vi a dos ciudadanos bien vestidos que estaban parado en el puente, uno de los ciudadanos me llamo y me dijo dame la cartera, yo le conteste porque te voy a dar la cartera, cuando vino el otro y saco una pistola y me dijo que era un atraco y me apuntaba con la pistola, y hacia como para darme un tiro y me quitaron la cadena de plata y tres anillos de plata que tenia puesto, en eso venia otro muchacho y también lo apuntaron con la pistola y le quitaron el bolso y el teléfono celular, después que nos robaron bajaron el puente y se marcharon por el monte, es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Carúpano, rendida por el ciudadano MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, quien expuso: Yo acababa de llegar de Caracas al Circuito a presentarme, y estaba esperando cuando llame a mi tía para ir a su casa a cambiarme de ropa, pero cuando iba hacia la casa de mi tía en el puente que esta cerca del parque, habían dos ciudadanos que estaban atracando a todo el que pasaba por ese lado, pero no me percate a tiempo y cuando pasaba por el puente me llamaron y como uno de los ciudadanos estaba armado con una pistola no pude hacer nada, y me quitaron el bolso, los zapatos, mi teléfono celular y mi cartera, igualmente robaron a una señora que también venia pasando por el puente, a la señora también le quitaron varios anillos y una cadena de plata, después que nos robaron yo me traslade al circuito y le avise a un funcionario de la policía que estaba vestido de civil, quien aviso a su comando, presentándose una comisión que salieron a buscar a los dos ciudadanos que me robaron, llegando a una casa donde estaban los dos ciudadanos, los mismos al percatarse de la comisión policial, se dieron a la fuga de la casa, agarrándolos mas adelante, recuperando parte de lo que se habían robado…” y sobre la base de los elementos de convicción siguientes: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Carúpano, rendida por la ciudadana YUBERSI DEL CARMEN CARMONA, quien expuso: Es el caso que venia pasando por el puente que esta cuando uno va hacia el circuito Judicial Penal, cuando vi a dos ciudadanos bien vestidos que estaban parado en el puente, uno de los ciudadanos me llamo y me dijo dame la cartera, yo le conteste porque te voy a dar la cartera, cuando vino el otro y saco una pistola y me dijo que era un atraco y me apuntaba con la pistola, y hacia como para darme un tiro y me quitaron la cadena de plata y tres anillos de plata que tenia puesto, en eso venia otro muchacho y también lo apuntaron con la pistola y le quitaron el bolso y el teléfono celular, después que nos robaron bajaron el puente y se marcharon por el monte, es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Carúpano, rendida por el ciudadano MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, quien expuso: Yo acababa de llegar de Caracas al Circuito a presentarme, y estaba esperando cuando llame a mi tía para ir a su casa a cambiarme de ropa, pero cuando iba hacia la casa de mi tía en el puente que esta cerca del parque, habían dos ciudadanos que estaban atracando a todo el que pasaba por ese lado, pero no me percate a tiempo y cuando pasaba por el puente me llamaron y como uno de los ciudadanos estaba armado con una pistola no pude hacer nada, y me quitaron el bolso, los zapatos, mi teléfono celular y mi cartera, igualmente robaron a una señora que también venia pasando por el puente, a la señora también le quitaron varios anillos y una cadena de plata, después que nos robaron yo me traslade al circuito y le avise a un funcionario de la policía que estaba vestido de civil, quien aviso a su comando, presentándose una comisión que salieron a buscar a los dos ciudadanos que me robaron, llegando a una casa donde estaban los dos ciudadanos, los mismos al percatarse de la comisión policial, se dieron a la fuga de la casa, agarrándolos mas adelante, recuperando parte de lo que se habían robado, es todo. Cursante al folio 05. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, me encontraba en labores de servicio, cuando recibí una llamada telefónica, informando que en el Circuito Judicial penal, dos ciudadanos habían efectuado un robo a unos ciudadanos, por lo que se traslado comisión al sitio, ubicando a las victimas del robo, y procediendo a buscar a los ciudadanos que efectuaron el robo, presentándose en el comando la comisión trasladando a tres personas y presentándose otra victima, siendo identificadas como victimas: MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ y YUBERSI DEL CARMEN CARMONA, quienes formulan denuncia en contra de los ciudadanos: OSMAR JOSE INDRIAGO MARCANO, de 17 años de edad, y GABRIEL JOSE GONZALEZ CARABALLO, de 21 años de edad; una vez tomada la denuncia se le notifica a los ciudadanos, que quedarían detenidos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con los detenidos, para la correspondiente revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 13 su vuelto y 14. AVALUO REAL N° 0200, de fecha 20/07/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a las piezas recuperadas en el presente asunto: Tres (03) anillos, siendo valorados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Una (01) cadena, siendo valorados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y Un (01) bolso, siendo valorados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0720, de fecha 20/07/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos detenidos. NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20/07/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALESZ CARABALLO, de 21 años de edad, a quienes se les practico una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón: Tres (03) anillos de plata, Una (01) cadena de plata, de igual manera se le colecto al Adolescente: OMISSIS; Un (01) bolso color vino tinto, con marrón marca éxodos, en vista de la evidencia incautada, se le participa a los dos ciudadanos que quedarían detenidos. Cursante al folio 17 y su vuelto. (…)
Ahora bien tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en acta, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Del delito referido en el literal “B”, encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, resulta como el de mayor gravedad al ser considerados en el Parágrafo Segundo, Literal “B” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificados ut supra, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, privativo de libertad; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente adulto sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: adolescente: “OMISSIS; proviene de un grupo familiar de padres separados, criado en si por la madre en el ambiente familiar materno, recibiendo del padre solo el apoyo económico, desarrollado entonces en un clima familiar de muchas carencias …. (Fin de la cita). En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-07-2017, en contra del imputado OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día 20-07-2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, OMISSIS; en virtud de estar incurso en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiéndose este tribunal al principio de Proporcionalidad establecida en el articulo 539, de la Ley Especial, al cumplimiento de la medida de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: OMISSIS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos YUBERSI DEL CARMEN CARMONA y MARBIN JHOAN FARIAS, CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de la Medidas de Privación de Libertad, tomando en consideración el procedimiento sancionatorio establecido en la ley especial específicamente lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 628 parágrafo segundo.
TERCERO: Se ratifica la medida Privativa de Libertad por cuanto existen riesgos razonables de que el adolescente puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO Se ordena mantener al adolescente recluido en el Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá, cumplir la medida privativa de libertad.
CUARTO: El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen por notificadas a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitas por las partes, para la cual se insta a las mismas a realizar lo necesario para la reproducción fotostaticas de las mismas.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima incompareciente ciudadano MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ABG. WILIANS AZOCAR
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