T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005264
ASUNTO: RP11-P-2014-005264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto fui designada Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, ahora bien vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la Abg. Geraldine González, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera (E), en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente OMISSIS, en el que señala que en fecha 04 de Abril del año 2011, mediante acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos en el que la Representante Fiscal tipificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Samuel Jesús Bolívar Pereira, Dan Javier Cedeño Leiva y Juan José Rodríguez Cedeño, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yiceidys Betania Yance Blanco y de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido mas de SIETE (07) años desde la individualización de su defendido, es por lo que solicita se decrete la Prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 8 y 615 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Defensa Publica, en investigación iniciada en contra del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Samuel Jesús Bolívar Pereira, Dan Javier Cedeño Leiva y Juan José Rodríguez Cedeño, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yiceidys Betania Yance Blanco, se observa que en efecto cursa al presente asunto acta de investigación penal de fecha 04 de Abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos… cuando se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Franklin Velásquez… quien informo que en el Hospital General de esta localidad habian ingresado varias personas de diferente sexo presentando heridas por arma de fuego y procedente del sector la canal de la ciudad de Guiria del Estado Sucre…” (Fin de la cita), así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud presentada por la defensa publica se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Samuel Jesús Bolívar Pereira, Dan Javier Cedeño Leiva y Juan José Rodríguez Cedeño, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yiceidys Betania Yance Blanco y que desde el 06-01-2010, fecha en la que se cometió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Samuel Jesús Bolívar Pereira, Dan Javier Cedeño Leiva y Juan José Rodríguez Cedeño, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yiceidys Betania Yance Blanco, por encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº 19F06-2C-0033-2010; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Defensa Publica Penal con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Samuel Jesús Bolívar Pereira, Dan Javier Cedeño Leiva y Juan José Rodríguez Cedeño, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yiceidys Betania Yance Blanco, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura dictada en fecha 19 de Mayo de 2015, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, dictada en contra del adolescente antes señalado.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano Luís José Rodríguez González, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ABG. WILIANS AZOCAR
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