T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000147
ASUNTO: RP11-D-2009-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto fui designada Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, ahora bien vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la Abg. Geraldine González, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera (E), en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente OMISSIS, en el que señala que en fecha 13 de Mayo del año 2009, se realizo audiencia de presentación de su defendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido mas de OCHO (08) años desde la individualización de su defendido, es por lo que solicita se decrete la Prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 8 y 615 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Defensa Publica, en investigación iniciada en contra del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
, se observa que en efecto cursa al presente asunto Acta Policial, de fecha 12-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Guiria, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:.. “El día 12 de mayo en curso aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana nos encontrábamos realizando un patrullaje por el Sector las Malvinas con destino a los terrenos baldíos de PDVSA… cuando observamos que se trasladan a pie tres (03) ciudadanos por la vía principal del mencionado sector y al percatarse de nuestra presencia huyeron hacia la zona boscosa… observamos que tenían en su poder dos escopetas…” (Fin de la cita), así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud presentada por la defensa publica se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y que desde el 12-05-2009, fecha en la que se cometió el hecho, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº 19F06-2C-0105-2009; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Defensa Publica Penal con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, dictada en contra del adolescente antes señalado.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano Luís José Rodríguez González, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.

ABG. WILIANS AZOCAR