T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000251
ASUNTO: RP11-D-2017-000251

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Veintitres de Octubre del dos mil Diecisiete (23-10-2017), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS e; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones suscritas por afectivos adscritos al CCP Gral. Juan Manuel Valdez, procedo a presentar al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/10/2017, Según consta en Acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la ciudadana Yudith Cordova, por ante funcionarios adscritos al CCP Gral :juan Manuel Valdez…y donde expone: “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al menor de nombre OMISSIS, aproximadamente a las 8.30 horas me encontraba en el patio de mi casa cuando escucho que el decía desde la habitación de la señora maura “callate, sácatelas y golpes, también escuche la voz de la señora maura que decía ya ya ya y gritaba. Yo me asuste y salí a llamar a unas vecinas para que fuesen a ver lo que estaba pasando y como pude pase por debajo del porton, llegue hasta la ventana y donde estaba la señora como faltan unas persianas solo hice levantar la cortina cuando observo el menor tenia a la doñita toda doblada en posición sexual forcejeando tratando de liberarse de el, le había quitado casi toda la ropa, solo tenia la camisa, el le tapaba la boca para que no gritara y cuando yo lo vi me lance de la ventana y las vecinas que llame estaban esperando en el frente le gritamos OMISSIS; abre la puerta que te vimos, el abrió y se encontraba con mucha sudoración en el cuerpo y la señora en su habitación estaba tratando de vestirse, nosotras la ayudamos a vestirse intentamos comunicarnos con la familia y no pudimos, posterior con la policía con quien si logramos comunicación. (…)., por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo (Fin de la cita).
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, y la representante del Ministerio Público, solicitó: ““Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo es el delito de, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete la medida detención preventiva del adolescente Cristian Dayan Rodríguez Aguilera, en virtud de lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se continúe el procedimiento por la via ordinaria de conformidad y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo.” (Fin de la cita).
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS;. Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Termina la cita).
DE LA DEFENSA PUBLICA
Por su parte la defensora publica Penal Abg. Geraldine González, quien expuso: “Esta representación solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que de las actuaciones que conforman el presente asunto no costa declaración de la victima que puedan corroborar lo dicho por la victima, no existe prueba técnica de interés criminalístico como lo es la evaluación medico forense, que puede de manera experta aseverar lo sucedido solo consta en el expediente un informe medico del hospital de un medico llamado Caleco donde se manifiesta que se practico a la señora una evaluación ginecológica donde se pudo evidenciar que no hubo síntomas, hematomas o de presión, también se pudio evidenciar que en dicha practica fue de manera superficial y se puede evidenciar que e el conducto vaginal no hubo presencia de secreciones, también esta defensa solicita que la sea practicada evaluación psicosocial para mi representado y evaluación psicológica para la victima con la Dra, Yannett Rodríguez, en el ambulatorio, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. (Fin de la cita).

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de unos hechos punibles, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio, fue calificados por la Vindicta Pública como el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; así mismo visto lo establecido en el artículo 236 de del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: Informe Medico, de fecha 22/10/2017, practicado a la ciudadana Maura Salas, cursante al folio 04; Denuncia de fecha 22/10/2017, rendida por la ciudadana Yudith Cordova, por ante funcionarios adscritos al CCP Gral :juan Manuel Valdez…y donde expone: “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al menor de nombre OMISSIS, aproximadamente a las 8.30 horas me encontraba en el patio de mi casa cuando escucho que el decía desde la habitación de la señora maura “callate, sácatelas y golpes, también escuche la voz de la señora OMISSIS, que decía ya ya ya y gritaba. Yo me asuste y salí a llamar a unas vecinas para que fuesen a ver lo que estaba pasando y como pude pase por debajo del porton, llegue hasta la ventana y donde estaba la señora como faltan unas persianas solo hice levantar la cortina cuando observo el menor tenia a la doñita toda doblada en posición sexual forcejeando tratando de liberarse de el, le había quitado casi toda la ropa, solo tenia la camisa, el le tapaba la boca para que no gritara y cuando yo lo vi me lance de la ventana y las vecinas que llame estaban esperando en el frente le gritamos OMISSIS; abre la puerta que te vimos, el abrió y se encontraba con mucha sudoración en el cuerpo y la señora en su habitación estaba tratando de vestirse, nosotras la ayudamos a vestirse intentamos comunicarnos con la familia y no pudimos, posterior con la policía con quien si logramos comunicación…cursante al folio 05 y vto; Acta de entrevista de fecha 22/10/2017, rendida por la ciudadana Lenis Beatriz González García, por ante funcionarios adscritos al CCP Juan Manuel Valdez, en el que deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 06 y vto; Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CCP Juan Manuel Valdez, en el que deja constancia del modo de aprehensión del adolescente OMISSIS; cursante al folio 07 y vto; Registro de de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 22/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CCP Juan Manuel Valdez, en el que deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, como lo es una bruma de color amarillo y una cobija de color azul con cuadros anaranjados, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc sub delegación Guiria, en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña y verificación en el sistema SIIPOL, dejándose constancia que el referido adolescente no presenta registros no solicitud alguna, cursante al folio 13 y vto; Experticia de Reconocimiento Legal N° 171, de fecha 22/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc sub delegación Guiria, en el que se deja constancia de experticia practicada a la evidencia incautada en el procedimiento, como lo es a una (01) prenda intima, denominada bluma y a una (01) cobija de color azul con cuadros de color anaranjado, cursante al folio 14;
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. El o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos que se refiera el articulo 581 de la Presente Ley….”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menor de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Parágrafo Segundo: La privación de libertad es una medida impuesta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición particular de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada a el o la adolescente:… b) cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de de seis años (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Ahora bien visto que el delito precalificado por el ministerio publico, se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo visto el contenido del articulo 539 ejusdem, es por lo que, considera quien aquí decide que lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA DETENCION PREVENTIVA, en contra del imputado de auto, tal y como lo solicitara el ministerio publico, Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Negándose en consecuencia la solicitud de medida Cautelar solicitada por la Defensora publica penal del sistema de Responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” en relación con el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ; Ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, en concordancia con lo establecido en la Ley Especial en su articulo 628, literal “A”.
SEGUNDO: Se DECRETA DETENCION PREVENTIVA en contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Publica, por existir elementos para presumir la participación del imputado en el delito in comento, el cual en caso de quedar demostrada la participación de estos les acarrearía sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena para el imputado de autos las evaluaciones Psicológica y Social del adolescente OMISSIS; para el día 27/10/2017 a las 8:30am, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes. Se acuerda la Evaluación Psicológica a la victima ciudadana OMISSIS, a practicarse por la Dra, Yanett Rodríguez, en el ambulatorio Juan Otaola Ruglianni, de esta ciudad.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto, instándose a las mismas a obtener los medios necesarios para su reproducción.
SEXTO: Se ordena librar BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, AL Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde deberá permanecer privado de libertad hasta la realización de la audiencia preliminar. Líbrese oficio al equipo técnico de esta sección penal de lo aquí decidido. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas en su debida oportunidad.
SEPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILIANS AZOCAR