T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000113
ASUNTO: RP11-D-2017-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como imputado el adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, que el presente hecho no se le puede atribuir al adolescente OMISSIS; por cuanto de las actuaciones se evidencia que en los actuales momentos lo actuando en el presente asunto es insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, aunado al hecho que la Fiscal sexta del Ministerio Público no se desprende la existencia de que de las actuaciones hasta los actuales momentos, no se desprende la existencia de testigos presénciales que efectivamente señalen al referido adolescente como la persona que se introdujo en la residencia de la ciudadana CARMEN ESPERANZA LEIVAM, tal y como lo manifiesta la propia victimas en la ampliación de denuncia, rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-05-2017, aunado al hecho que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la ejecución de la acción penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de denuncia, y demás actas Policial e investigación Penal, formulada y suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Rió Caribe, Municipio Arismendy, Estado Sucre, en la que la ciudadana Carmen Esperanza Leiva, expuso: Hoy sábado dia 29 de Abril, yo estaba en casa de mi papa en Mauraquito, donde llegaron dos ciudadanos, me agarraron, me dijeron que era un atraco y me dijeron que no los viera, en ese momento yo logre verlo y también uno de sus compañeros lo llamo por su apodo diciéndole pucho, luego me llevaron al cuarto de la casa de mi papa, donde me dijeron que me sentara y me quedara tranquila, que no gritara…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia de los delitos como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA; no existiendo los llamados elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AMENAZA previsto en el articulo 41 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal venezolano, en perjuicio de CARMEN ESPERANZA LEIVA; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. WILIANS AZOCAR
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