REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
T.Penal Primero de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000202
ASUNTO: RP11-D-2017-000202
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, y DETECTACIÓN DE MUNICIONES.
VICTIMA: PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIDAD.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GERALDINE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAMS AZOCAR.
Designada como Juez Suplente, me aboco al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 218 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 3 numeral 4° con relación 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS;, quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 23-08-2017, presentada en contra del Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 218 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 3 numeral 4° con relación 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, solicita su enjuiciamiento. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos atribuidos. (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Ratifico todos los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 338 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la medida preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente, tomando en cuenta los delitos atribuidos, siendo el delito de Homicidio privativo de libertad, al estar contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 581 literales A, B y C y parágrafo primero ejusdem, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. Solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción por el lapso de seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Publico, declaró: “No voy a declarar”, (…)”. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por la Abg. Geraldine González, quien manifestó: “En nombre de mi representado OMISSIS; y vista de que nuestro representado esta solicitando el pase a juicio, pase en la cual demostraremos que nuestro representante no tuvo ninguna participación en los delitos que se le imputan, es todo. (Culmina la cita).
DEL TRIBUNAL
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 218 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 3 numeral 4° con relación 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo ésta: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 218 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 3 numeral 4° con relación 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa publica, acordar las copias solicitadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 23/08/2017, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 218 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 3 numeral 4° con relación 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, E, F, H, I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del joven adulto.
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, cursante a los folios 40, 41, y 42, y 55, 56 de la presente causa.
TERCERO: ORDENA el Enjuiciamiento del joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ ROMERO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 218 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 3 numeral 4° con relación 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, E, F, H, I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del joven adulto.
CUARTO: Se Mantiene la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el Articulo 581, literales A, B y C, de la LOPNNA, contra el prenombrado adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal H, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR