REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal Primero de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000131
ASUNTO: RP11-D-2017-000131

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADI POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMAS: JESUS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), AUGUSTO RAFAEL GUILARTE Y RICARDO ALISAUL ORTA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NELIDA ESTABA
SECRETARIA: ABG. WILLIAMS AZOCAR.

Designada como Juez Suplente, me aboco al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio del Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUILRATE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALISAUL ORTA, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente YOHANGEL JESÚS VIZCAINO VIZCAINO, quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 28/07/2017, presentada en contra del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio del Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUILRATE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALISAUL ORTA, todos del Código Penal, solicit su enjuiciamiento. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos atribuidos. (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Ratifico todos los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 338 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la medida preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente, tomando en cuenta los delitos atribuidos, siendo el delito de Homicidio privativo de libertad, al estar contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 581 literales A, B y C y parágrafo primero ejusdem, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. Solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción por el lapso de diez (10) años de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “No voy a declarar”, (…)”. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por Abg. Nelida Estaba, quien manifestó: “En nombre de mi representado OMISSIS; y vista de que nuestro representado esta solicitando el pase a juicio, pase en la cual demostraremos que nuestro representante no tuvo ninguna participación en los delitos que se le imputan, visto que de las actuaciones se puede verificar que la detención de mi defendido y ratifico la orden de aprehensión por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, asimismo ratifico la oposición de excepciones, propuestas en el capitulo 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literales “B” “C” y “G”, del escrito presentado en fecha 06/09/2017, es todo. (Culmina la cita).

DEL TRIBUNAL
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio del Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUILRATE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALISAUL ORTA, todos del Código Penal, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo ésta: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio del Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUILRATE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALISAUL ORTA, todos del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, acordar las copias solicitadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Oído lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la oposición de excepciones, propuestas en el capitulo 2, de su escrito de fecha 06/09/2017, y ratificado el dia de hoy, fundamentado en el articulo 573 literal B en relación con el articulo 570 literales “B” “C” y “G”, considera este tribunal una vez revisado el contenido de los literales del articulo señalado por la defensa, así como de la revisión del escrito acusatorio, considera este tribunal que no se han violentado ninguna de las garantías establecidas en la ley y en la constitución, y que tal escrito cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 570 de la ley especial, por lo que este tribunal Declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 578 literal C en relación con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y así se decide. Ahora bien, este Tribunal oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en fundamento a lo establecido en los articulo 578 lietral A y E y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, presentada en fecha 28-07-2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, F, H, I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS; en la causa relacionada con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio del Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUILRATE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALISAUL ORTA, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, cursante a los folios 120, 121, 122 123 y 124 de la primera pieza procesal, así como las promovidas por la defensa Privada Abg. Jairo Acosta, en fecha 07/08/2017, cursante a los folios 132 y su vto de la primera pieza procesal.
TERCERO: ORDENA el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en relación con el artículo 83, en perjuicio del Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUILRATE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALISAUL ORTA, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: Decreta Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el Articulo 581, literales A, B y C, de la LOPNNA, contra el prenombrado adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones.


Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR