T.Penal Primero de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000147
ASUNTO: RP11-D-2014-000147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Designada como Juez Suplente, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como imputado el adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos LISAURA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, LUIS CESAR BRITO MARTINEZ y ROSELIN BRITO. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, que el presente hecho no se le puede atribuir al adolescente OMISSIS; por cuanto de las actuaciones se evidencia que en los actuales momentos lo actuando en el presente asunto es insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal, aunado al hecho que la Fiscal sexta del Ministerio Público citó en varias oportunidades al imputado adolescente a los fines de que rindiera declaración por ante el despacho fiscal, y el mismo no compareció a los llamados realizados, aunado al hecho que funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, se trasladaron hasta la comunidad de playa grande con la finalidad de hacerle entrega de la boleta de citación, obtuvieron información por parte de moradores del sector que el referido adolescente no reside en los actuales momentos en esa comunidad desconociéndose su paradero, además las victimas nunca asistieron al despacho fiscal con la finalidad de promover testigos presénciales de los hechos, ni tan siquiera darle impulso procesal a la presente causa, por lo cual la representante del Ministerio Público, considera que no existen los suficientes elementos probatorios requeridos para individualizar la imputación correspondiente y no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de denuncia, y demás actas Policial e investigación Penal, formuladas y suscritas por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en fecha 26-03-2014, en la cual la victima ciudadana Lisaura del Carmen Brito Martínez, deja constancia entre otras cosas que: Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre JOSÈ GREGORIO apodado PIGOYO y otro de nombre OMISSIS; quien en compañía de otros sujetos desconocido se introdujeron en mi residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron nos amarraron las manos con cables cinta adhesiva y trenzas a mi hermana de nombre ROSELIN BRITO y a mi padre de nombre LUIS BRITO… (fin de la cita); así como las otras diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados, no se desprende ningún elemento de convicción que acredite responsabilidad penal en contra del referido imputado, solamente existe el dicho de la Victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito Contra La Propiedad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos LISAURA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, LUIS CESAR BRITO MARTINEZ y ROSELIN BRITO; no existiendo los llamados elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos LISAURA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, LUIS CESAR BRITO MARTINEZ y ROSELIN BRITO; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. WILIANS AZOCAR
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