CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000039
ASUNTO: RL11-P-2003-000039


Visto el escrito presentado por el ciudadano Evelio José Bello Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.894, mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de captura que aparece a su nombre en el sistema SIIPOL ello en virtud de que en fecha 06 de Julio del año en curso este tribunal decretó la extinción de la pena que le había sido impuesta, por lo que solicita se oficie al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 06 de Julio del año en curso, este tribunal Decretó la extinción de la Pena impuesta a Evelio José Romero Bello, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.894, nacido en fecha 14-04-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nicolás Bello y Francisca Romero, y residenciado en el Sector El Silencio, Carrera 04, Casa N° 10, Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas; quien fuera Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Franklin Alejandro Pérez Farías, por cumplimiento definitivo de la Pena impuesta; ahora bién visto lo expuesto por el solicitante pone de manifiesto, que pese haberse decretado la extinción de pena antes referida, aún se encuentra cargada en el sistema integrado de información policial SIIPOL, orden de aprehensión librada en su contra en fecha 12 de Julio del 2005, mediante oficio RL11OFO20052298 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por revocatoria de Beneficio , la cual aún esta cargada en el sistema SIIPOL , por lo que estima quien decide que la detención que se practique a dicho ciudadano en base a la misma constituiría una privación ilegitima de libertad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 72 dispone que Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente….por lo que seria violatoria de sus derechos toda vez que el penado de autos ya cumplió con la pena que le fue impuesta y por ende recobró su libertad plena , razón por la cual este Tribunal, ordena la inmediata desincorporación del sistema SIIPOL de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Evelio José Romero Bello, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.729.894, nacido en fecha 14-04-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nicolás Bello y Francisca Romero, y residenciado en el Sector El Silencio, Carrera 04, Casa N° 10, Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, por este tribunal según oficio Nº RL11OFO20052298, de fecha 12 de Julio del 2005 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Carúpano . Líbrense oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Carúpano , al SIIPOL y al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la desincorporación del sistema de la Órden de Aprehensión respectiva, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión y del auto que decretó la extinción de la pena. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Erica Stefanía Pino.