CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002440
ASUNTO: RP11-P-2005-002440
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a favor del penado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.596.843, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 20/06/2015 hasta el 14/07/2017; Ahora bien en cuanto a este particular, cae en cuenta quien decide, que de la revisión de la causa se evidencia que en redención de pena aprobada a favor del penado por auto de fecha 01 de Diciembre del 2015, se tomó en cuenta actividad laboral desarrollada por el penado en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa” , con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por el periodo comprendido entre el 20/05/2015 y el 30/07/2015, por lo que lo ajustado a derecho a los fines de una nueva redención de pena sería tomar en cuenta la actividad desarrollada entre el 01/08/2015 y el 14/07/2017 , vale decir por un lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Trece,(13), días, que daría lugar a un tiempo real a redimir de Once,(11), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.596.843, la pena de Once,(11), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente en su debida oportunidad legal, por considerarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 01 de Diciembre del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Ocho,(8), años, Siete,(7), meses Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Diez,(10), meses y Cinco,(5), días mas el lapso de Once,(11), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Once,(11), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Seis,(6), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 21 de Abril del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Penal, podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Once (11) años y Tres ,(3), meses, que se encuentra vencida, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yovanny Jesús Rodríguez Báez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Abril del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Yovanny Jesús Rodríguez Báez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria de Rodríguez; y residenciado en la Frontera, Calle Los Olivos, Casa N° 22, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente en su debida oportunidad legal, por considerarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, (vista Hermosa), Junto a boleta informativa para el penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar exhortado. Finalmente por cuanto el penado ya agotó las Tres Cuartas partes de la pena impuesta se acuerda oficiar a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz , para que remita la certificación de antecedentes penales del penado, quien ya opta por la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento. Notifíquese al fiscal y la defensa . Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Erika Stefanía Pino.
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