TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001270
ASUNTO: RP11-P-2016-001270

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Pablo Antonio Mata Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.600, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, albañil, nacido el 02-02-1987, hijo de Felix Brito, domiciliado en los Alto de Musiú Pablo, calle principal, casa N° 08, Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de el estado venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Pablo Antonio Mata Brito, fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), Años De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 10 de Marzo del año 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 30 de Agosto del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 205 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos Un,(1), año , Cinco,(5), meses y Veinte,(20), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Seis,(6), meses y Diez,(10), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Pablo Antonio Mata Brito, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Pablo Antonio Mata Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.600, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, albañil, nacido el 02-02-1987, hijo de Felix Brito, domiciliado en los Alto de Musiú Pablo, calle principal, casa N° 08, Yaguaraparo Municipio Cajigal Del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Adolfo José Ávila Guerra, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de el estado venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 23 de Enero del 2018 a las 9:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Erika Stefania Pino