REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000345
ASUNTO: RP11-P-2015-000345
SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 31 de Octubre de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido a los acusados: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR; y a los acusados JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR; y a los acusados JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 en del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015, según se evidencia tal como se consta del acta de denuncia formulada por el RAMÓN INOCENTE LEZAMA ESPINOZA, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Estación policial Andrés Mata, donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde del día jueves 19/02/2015, me encontraba en mi casa donde tengo una ferretería de nombre MI ESFUERZO, pegando unas cerámicas en uno de los cuartos de la casa donde yo vivo en el piso en compañía de mi hija de nombre Yusmari Lezama, quien se encontraba en su cuarto y mi concubina Maritza Maneiro, quien se encontraba en la cocina, cuando en eso entraron a mi residencia dos sujetos ya que la puerta principal de la casa se encontraba abierta, dichos sujetos ambos estaban encapuchados y uno tenia en la mano un arma de fuego tipo revolver, donde este me da un golpe en la cabeza, luego me apunta con dicha y me lanza al suelo, diciéndome que donde estaba el dinero, yo le dije lo único que tengo es lo que tengo en el bolsito de la venta de cabilla y cemento, yo le dije bueno si es así busquen por ahí si es que consiguen ya que no tengo mas dinero, en eso proceden a amordazarme con los brazos atrás con un pedazo de mecate y posteriormente con un tirar, a su vez me decía que no volteara para atrás y cuyo segundo sujeto empezó a registrar el cuarto para ver si conseguía cosas con que llevarse, luego note que salieron del cuarto siguieron revisando por la casa y asimismo consta ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por la ciudadana YUSMARYS DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, en fecha 19/02/20015, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Estación policial Andrés Mata, donde deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde me encontraba en uno de los cuartos viendo televisión sentada en la esquina de mi cama, a la vez hablando por teléfono, en compañía de mi padre, quien se encontraba en uno de los cuartos pegando una cerámica e igualmente Maritza Maneiro concubina de mi padre quien se encontraba en la cocina, …cuando en eso entro a mi cuarto un sujeto que estaba encapuchado con pistola en mano y me dice que le diera el teléfono que esto era un atraco y me dice que me volteara boca abajo en la cama… en eso le dice el otro compañero que estaba en la sala que revisara en el otro cuarto que era donde estaba mi papa pagando la cerámica, en eso veo que viene saliendo de la cocina Maritza y me pregunta que paso y el le dice siéntate tu hay en esa silla… y empezaron los tres sujetos a revisar mi cuarto y diciendo que donde estaba el dinero, saliendo dos de ellos de mi cuarto y se queda el que tiene el revolver… en eso los dos sujetos que salieron de mi cuarto el uno le decía al otro que llame que ya estaba listo todo, luego el se asoma a la puerta de mi cuarto porque escucho el ruido de un carro y dice llego la policía, luego se mete para mi cuarto y cierra la puerta con seguro, por dentro…. Y dicho sujeto le dice a Maritza que saliera y cierra la puerta, luego se va la luz y el se quita la capucha y me decía mira que te vi bien vista mosca con algo que allá afuera esta la policía… en eso tocan la puerta de mi cuarto y el me decía te vas pero tranquila…. Luego yo me salgo de la casa a la parte del frente y estaba mi vecino Erick… y sale Maritza y se sienta al lado mío le hago señas con la vista y ella movía la cabeza haciendo gesto de que no y se llevó la mano a la boca masticándose las uñas… luego me levanto de la silla y un poco mas calmada paso para dentro de la casa y llamo a Maritza y le digo que tengo que conseguir el numero de la PTJ o de la policía para que se lo echen en el mismo cuarto ya que estaba amenazada de muerte y ella me dice que no estas loca mejor lo saco y que agarre cerro… en eso veo cuando Maritza se mete para dentro de la casa, no le doy importancia luego el grita y le dice a otro vecino de nombre Carlos que busque la escopeta y llame rápido a la policía que en el cuarto de Yusmarys esta uno de los tipos, en eso sale corriendo de la casa hacia la montaña el sujeto que estaba escondido y mas atrás de el venia Maritza, es donde yo le grite a ella que porque le había avisado y lo dejo salir. Y es cuando ella me dice Yusmary lo hice para que no ocurriera una desgracia (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo ciudadana juez solicito la confiscación del arma incautada en el procedimiento y se coloque a disposición del DARFA. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón (quien representa al acusado Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández del delito de Agavillamiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, toda vez que la ley adjetiva penal señala en dicho delito que cuando el mismo se haya cometido a mano armada por varias personas observándose así que ya se encuentra señalado la participación de uno o mas autores para cometerse el mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte (quien representa al acusado Ricardo Antonio Moya Lugo), quien expone: Buenos días a las partes esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado Ricardo Antonio Moya Lugo, del delito de Agavillamiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, toda vez que la ley adjetiva penal señala en dicho delito que cuando el mismo se haya cometido a mano armada por varias personas observándose así que ya se encuentra señalado la participación de uno o mas autores para cometerse el mismo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de las defensas públicas en lo que respecta a la a que se subsuma el delito penal imputado a los acusados: Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández y Ricardo Antonio Moya Lugo es decir del delito de Agavillamiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y toda vez que la ley adjetiva penal señala en dicho delito que cuando el mismo se haya cometido a mano armada por varias personas observándose así que ya se encuentra señalado la participación de uno o mas autores para cometerse el mismo, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el delito de Agavallamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando así para los referidos acusados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone y explica a cada uno de los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento: 27/08/1966, peluquera, hija de Antonio de Maneiro y Cesar Maneiro y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como; JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.977.055, fecha de nacimiento 13/11/1978, albañil, hijo de José Urbano y Dilsa Hernández y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los acusados procediendo a identificarse como RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 21.011.610, fecha de nacimiento: 29/01/1992, comerciante, hijo de Daniel Moya y Carmen de Moya y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 02, casa Nº 06 al lado de la bodega de Loncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSAS:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz (quien representa a la acusada Maritza Ramona Maneiro Rauseo), quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Maritza Ramona Maneiro Rauseo, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Posteriormente se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte (quien representa al acusado Ricardo Antonio Moya Lugo), quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Ricardo Antonio Moya Lugo, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01 Abg. Amagil Colon (quien representa al acusado Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández), quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, de igual forma solicito muy respetuosamente el traslado de mi representado hasta el materno de esta ciudad en horas de la mañana a los fines de que el mismo haga la presentación de su hija, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: Maritza Ramona Maneiro Rauseo, Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández y Ricardo Antonio Moya Lugo, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida a favor de la acusada Maritza Ramona Maneiro Rauseo, solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA y a los acusados JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos antes mencionados imputados a los acusados de autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la victima: RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA y a los acusados JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO; por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA y a los acusados JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 del Codigo Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien esta juzgadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. . El delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINE (15) DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, mas DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para un total de DOCE (12) AÑOS, UN (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa Pública Abg. Jesús Mayz relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendida Maritza Ramona Maneiro Rauseo, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Ocho (08) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad con respecto a los acusados: JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, ello en virtud a la entidad de la pena impuesta. De igual forma escuchada la solicitud de la representación fiscal este Tribunal acuerda la confiscación del arma incautada en el procedimiento por lo que se ordena colocarla a disposición del DARFA a los fines legales pertinentes, líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana: MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos MARITZA RAMONA MANEIRO RAUSEO, venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V.- 6.951.014, fecha de nacimiento: 27/08/1966, peluquera, hija de Antonio de Maneiro y Cesar Maneiro y residenciado en San Roque, Vía San José, casa S/N, a 50 mts del Sanduchazo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la victimas: RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA. Y A los acusados: JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 14.977.055, fecha de nacimiento 13/11/1978, albañil, hijo de José Urbano y Dilsa Hernández y residenciado Urbanización Caracho, vereda Nº 03, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.- 21.011.610, fecha de nacimiento: 29/01/1992, comerciante, hijo de Daniel Moya y Carmen de Moya y residenciado Urbanización Curacho, vereda Nº 02, casa Nº 06 al lado de la bodega de Loncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de RAMON INOCENTE LEZAMA ESPINOZA y YUSMARY DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa Pública Abg. Jesús Mayz, relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendida: Maritza Ramona Maneiro Rauseo, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Ocho (08) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. De igual manera se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión con respecto a los acusados: JHONNATTA DEL VALLE URBANO HERNANDEZ y RICARDO ANTONIO MOYA LUGO, ello en virtud de la pena impuesta. De igual forma escuchada la solicitud de la representación fiscal este Tribunal acuerda la confiscación del arma incautada en el procedimiento por lo que se ordena colocarla a disposición del DARFA a los fines legales pertinentes, líbrese el oficio correspondiente. Asimismo escuchado como ha sido la solicitud de la defensa Pública Abg. Amagil colón quien solicita el traslado de su representado Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández hasta el materno de esta ciudad en horas de la mañana a los fines de que el mismo haga la presentación de su hija, en consecuencia este Tribunal acuerda con la seguridad del caso el traslado del mismo en horas de la mañana al materno de esta ciudad a los fines de que presente a su hija. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad con respecto a la acusada: Maritza Ramona Maneiro Rauseo. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO
|