REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano,30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003121
ASUNTO: RP11-P-2015-003121
SENTENCIA
Celebrado como ha sido en el día: 02 de octubre de 2017, la correspondiente acta de inicio de juicio oral y publico, en el presente asunto seguida a los acusados: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA y JONATHAN CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239 y 286 ambos del código penal, en perjuicio del CESAR JOSE LOPEZ, YONATHAN JOSE DALESSIO HERNANDEZ, EMPRESA CHACECA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y durante el acto de diferimiento solicita el derecho de palabra la Apoderada Judicial Abg. Cruz Espinoza, quien expone: En nombre y representación de las victimas ciudadanos: Annie Modica y Cesar López se observa con preocupación la actitud evasiva y reticente que han tenido los acusados en el presente proceso penal, el cual han sido grotesco en sus inasistencia a los actos llamados de este tribunal, trayendo como consecuencia un dilatado retardo procesal el cual es evidente e incluso ante este mismo juzgado cuando acta de fecha 05/06/2017 los mismos no asistieron convocado al juicio oral y en esta fecha pues se observa que de igual modo los tres acusados Miguel José Fernández Villarroel, Deudelis Angélica Espinoza y Jonathan Chacon, no han asistido a la presente convocatoria de juicio oral lo que denota su desinterés de someterse a la persecución penal y siendo que estamos ante la presencia de los delitos que merecen pena privativa de libertad y los acusados han jugado con la venia que le ha ofrecido el Ministerio Público y el Tribunal de seguir el proceso en su contra en libertad también no dejan excusa ante el Tribunal el motivo de su incomparecencia en la audiencia pasada, con ello dejan ver también que no les importa un carrizo el proceso seguido en su contra, considera este representación de la victima una burla a la administración de justicia, es por ello ciudadana juez solicito que para la próxima audiencia los mismos sean conducido por la fuerza pública y de conformidad con lo establecido con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordene la aprehensión de los mismos, a los fines de que el Tribunal pueda tener mas control sobre el sometimiento de los acusados en el proceso y así cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que el tribunal se reserva el lapso para la presente decisión.
De igual manera, visto escrito de fecha: 03-10-17, suscrito por los abg. Cruz Sulmira Espinoza y Elvis Rafael Rojas, ambos en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos: Annie Modica de López y Cesar López, quienes informa a este despacho que los acusados: DEUDELIS ESPINOZA, JHONATAN CHACON Y MIGUEL FERNANEZ, no han comparecido a la convocatorias del Tribunal para el Juicio Oral y Publico, dejando claro los mismo que no tienen ninguna voluntad de someterse al proceso penal que se les sigue por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, siendo reticentes al proceso, y manifestando una conducta evasiva, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Orden de Captura en contra de los mismos, ya que la norma es clara en cuanto a la administración de Justicia, que debe ejecutar todo juzgador, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa de la revisión del presente asunto lo siguiente:
PRIMERO: En fecha: 9 de mayo de 2017, este despacho recibió el presente asunto del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial, seguido a los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA Y JONATHAN CHACON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 462 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANNIE CRUZ MÓDICA DE LÓPEZ, es por lo que se acordó darle entrada al mismo y anotarlo en los libros respectivos; asimismo fija el acto de Juicio Oral y Público, para el día 05/06/17, a las 02:00 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: En fecha: 05 de junio de 2017, este Tribunal de Juicio procedió a levanta el acta de diferimiento de la Audiencia de Inicio De Juicio Oral Y Publico, seguida a los acusados: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA y JONATHAN CHACON, y en virtud de la incomparecenciaa de la Defensora Privada Abg. Juana Violeta Navarro (quien representa al imputado Jonathan Chacon), los acusados Deudelis Angélica Espinoza Y Jonathan Chacon, y de las victima Annie Cruz Modica de López, por lo que este Tribunal acordó diferir el presente fijar para el día 02/10/2017, a las 2:00 de la tarde.
TERCERO: En fecha: 02 de octubre de 2017, procedió a levanta el acta de diferimiento de la Audiencia de inicio de juicio oral y publico, seguida a los acusados: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ VILLARROEL, DEUDELIS ANGELICA ESPINOZA y JONATHAN CHACON, y en virtud de la El Defensor Privado Abg. Manuel Milano (quien representa al imputado Miguel José Fernández Villarroel), el apoderado judicial Abg. Elvis Rojas, la Defensora Privada Abg. Juana Violeta Navarro (quien representa al imputado Jonathan Chacon), la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa a la imputada Deudelis Angélica Espinoza) y los acusados Miguel José Fernández Villarroel, Deudelis Angélica Espinoza y Jonathan Chacon, por lo que este Tribunal acordó diferir el presente fijar para el día 08/11/2017, a las 2:00 De la tarde.
CUARTO: De la revisión del expediente se pudo evidenciar que no consta las resultas positiva o no de las notificaciones a las partes, para las convocatorias al Juicio Oral y Publico, requisito este necesario para verificar si efectivamente o no fueron debidamente notificadas todas las partes a dichos actos, por lo que este Tribunal niega.
Ahora bien, el Articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Incomparecencia: Corresponderá al juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantiza que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1.- la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. 2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor publico, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor publico de inmediato, y se realizar la audiencia en esa misma oportunidad. 3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del ministerio publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad… 4 ante la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar del representante de la defensa publica penal o del fiscal del ministerio publico, debidamente citados o citadas el juez o jueza de control notificara al coordinador o coordinadora de la defensa publica penal respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
El Articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: en el día y hora fijados, el juez o jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez o jueza declara abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumarz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publico que se le designara a tal efecto, de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.”
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto considera quien aquí decide que efectivamente no consta las resultas de las notificaciones a las partes, requisito este necesario y fundamental para que el tribunal pueda conocer y verificar si efectivamente los acusados están debidamente notificados, o si efectivamente se encuentran reticente, evasivos a su proceso penal, por lo que se niega las solicitudes realizada por la defensa privada, y se hace necesario oficiar a la unidad de alguacilazgo a los fines de consignar a la brevedad del caso todas las resultas de las notificaciones, en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. EMELI TRUJILLO
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