REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002582
ASUNTO: RP11-P-2017-002582
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de octubre de 2017, siendo las 10:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala Pedro Lara y Jhonny Ramírez, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/04/2017, rendida por El ciudadano BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez , donde expone: yo venia por la escuela republica de haiti a esos de las 6 de la mañana cuando de repente me sorprendió un joven de contextura delgada, color piel morena, estatura alta el cual vestía camisa de color azul y un short de varios colores y me coloco un cuchillo en el cuello me dijo dame todo lo que tienes porqué sino te degolló, yo asustado le dije que se tranquilizara que si le iba a dar lo que tenia agarre me metí las manos en el bolsillo y saque 8.000,00 bsf, que tenia en efectivo y mi teléfono celular, el me volvió a revisar los bolsillos y vio que ya no tenia nada agarro y me lanzo al suelo y salio corriendo por la CANTV, yo Salí corriendo detrás de el, pero no pude alcanzarlo, le pregunte a las personas que estaban por la plaza a ver si lo habían visto y un señor me dijo que el que había pasado por allí corriendo era el firifiri, le comente lo que me había sucedido y el señor me dijo que ese muchacho estaba acostumbrado a robar luego yo me fui para mi casa por el susto y a los pocos minutos baje al centro y cuando pase por calle Guiria al frente del deposito del supermercado coloso colon lo veo que estaba allí parado y llame a los funcionarios le conté lo sucedido y fueron y lo detuvieron.… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LA ROSA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LA ROSA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma de fuego o cuchillo que configure tal delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LA ROSA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ LA ROSA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma de fuego o cuchillo que configure tal delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose como JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 06/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jorge Amundarain Y Mercedes Elena Rodríguez, residenciado en: Avenida, Calle San Rafael Frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 07/04/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/04/2017, rendida por El ciudadano BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez , donde expone: yo venia por la escuela republica de haiti a esos de las 6 de la mañana cuando de repente me sorprendió un joven de contextura delgada, color piel morena, estatura alta el cual vestía camisa de color azul y un short de varios colores y me coloco un cuchillo en el cuello me dijo dame todo lo que tienes porqué sino te degolló, yo asustado le dije que se tranquilizara que si le iba a dar lo que tenia agarre me metí las manos en el bolsillo y saque 8.000,00 bsf, que tenia en efectivo y mi teléfono celular, el me volvió a revisar los bolsillos y vio que ya no tenia nada agarro y me lanzo al suelo y salio corriendo por la CANTV, yo Salí corriendo detrás de el, pero no pude alcanzarlo, le pregunte a las personas que estaban por la plaza a ver si lo habían visto y un señor me dijo que el que había pasado por allí corriendo era el firifiri, le comente lo que me había sucedido y el señor me dijo que ese muchacho estaba acostumbrado a robar luego yo me fui para mi casa por el susto y a los pocos minutos baje al centro y cuando pase por calle Guiria al frente del deposito del supermercado coloso colon lo veo que estaba allí parado y llame a los funcionarios le conté lo sucedido y fueron y lo detuvieron.… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Dos (02) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, consistente en presentaciones cada dos (02) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía municipal de Bermúdez. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 06/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jorge Amundarain Y Mercedes Elena Rodriguez, residenciado en: Avenida, Calle San Rafael Frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de LUÍS BERNARDINO HURTADO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía Del Municipio Bermúdez. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a La Victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMLY TRUJILLO
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