REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000004
ASUNTO: RP11-P-2017-000004
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de octubre de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Jhonny Ramírez y Pedro Lara a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: RAYNER AYDERBRIAN MONTERO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de ciudadano MARICARMEN PADRINO MOYO Y PEDRO PADRINO MARCANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano RAYNER AYDERBRIAN MONTERO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de ciudadano MARICARMEN PADRINO MOYO Y PEDRO PADRINO MARCANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana MARY CARMEN PADRINO MOYA por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba acostada con mi hijo, cuando de pronto escucho las voces de dos sujetos desconocidos que le dicen a mi papa “PASA VIEJO, PASA”, yo me levante de la cama cuando veo que tienen a mi papa apuntando a la cabeza con un arma, y le pregunte “Que pasaba”, ellos me dijeron que buscara el dinero y las prendas, yo le dije que nosotros no teníamos nada, entonces yo le dije que nosotros no teníamos dinero, ni prendas que si querian yo lees daba una computadora para que se fueran de la casa, de pronto sacaron un machete, y yo le cerré la puerta, ellos comenzaron a romper la puerta con el machete, mi papa tratando de evitar que me agredieran, comenzó a forcejear con uno de ellos y lo cortaron, me decían te voy a matar al viejo, yo Salí de la casa y comencé a gritar que habían dos hombres agrediendo a mi papa con un machete, es cuando los vecinos se alertan y llaman a la policía, luego me fui para la casa de mi hermana que vive cerca de mi casa y los vecinos auxiliaron a mi papa, al rato me entere que a los dos sujetos lo habían atrapado la policía municipal en la entrada de guayacán de las flores, fui hasta el modulo de guayacán y allí pude reconocer a los dos sujetos que habían atrapado”. Es todo... Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado RAYNER AYDERBRIAN MONTERO ROJAS y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima PEDRO PADRINO MARCANO, titular de la C.I N° V- 4.948.636, quien expone: El que me dio el machetazo fue el hermano de el que ya admitió los hechos pero el si participo entraron a mi casa y robaron, por lo que pido justicia, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de ciudadano MARICARMEN PADRINO MOYO Y PEDRO PADRINO MARCANO, por cuanto desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha se ha tenido conocimiento que quien causo las lesiones graves fue el ciudadano Darwin David Montero Rojas, quien admitió los hechos en su oportunidad en la fase de control, siendo el mismo sentenciado por los tres delitos, de ser considerada la desestimación mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la desestimación del tipo penal imputado a su representado ciudadano Rayner Ayderbrian Montero Rojas, por la presunta comisión delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de ciudadano Maricarmen Padrino Moyo Y Pedro Padrino Marcano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Rayner Ayderbrian Montero Rojas, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de ciudadano Maricarmen Padrino Moyo Y Pedro Padrino Marcano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es desestimar el tipo penal, al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de ciudadano Maricarmen Padrino Moyo Y Pedro Padrino Marcano, aunado a lo manifestado por la victima. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la desestimación realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RAYNER AYDERBRIAN MONTERO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/07/92, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.841.349, de oficio Albañil, hijo de Yannecy Rojas y Miguel Montero, y residenciado en: Charallave, Sector las Ameritas, casa Numero 09, calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, aun cuando se le explico la posibilidad de una sentencia absolutoria vista la admisión por parte de su hermano y persiste en la admisión de hechos solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado Rayner Ayderbrian Montero Rojas, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de Maricarmen Padrino Moyo Y Pedro Padrino Marcano, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta De Denuncia de fecha 30 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana: Mary Carmen Padrino Moya, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba acostada con mi hijo, cuando de pronto escucho las voces de dos sujetos desconocidos que le dicen a mi papa “PASA VIEJO, PASA”, yo me levante de la cama cuando veo que tienen a mi papa apuntando a la cabeza con un arma, y le pregunte “Que pasaba”, ellos me dijeron que buscara el dinero y las prendas, yo le dije que nosotros no teníamos nada, entonces yo le dije que nosotros no teníamos dinero, ni prendas que si querían yo lees daba una computadora para que se fueran de la casa, de pronto sacaron un machete, y yo le cerré la puerta, ellos comenzaron a romper la puerta con el machete, mi papa tratando de evitar que me agredieran, comenzó a forcejear con uno de ellos y lo cortaron, me decían te voy a matar al viejo, yo Salí de la casa y comencé a gritar que habían dos hombres agrediendo a mi papa con un machete, es cuando los vecinos se alertan y llaman a la policía, luego me fui para la casa de mi hermana que vive cerca de mi casa y los vecinos auxiliaron a mi papa, al rato me entere que a los dos sujetos lo habían atrapado la policía municipal en la entrada de guayacán de las flores, fui hasta el modulo de guayacán y allí pude reconocer a los dos sujetos que habían atrapado”. Es todo... Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Rayner Ayderbrian Montero Rojas, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano Rayner Ayderbrian Montero Rojas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de Maricarmen Padrino Moyo Y Pedro Padrino Marcano, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado Rayner Ayderbrian Montero Rojas, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado Rayner Ayderbrian Montero Rojas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Maricarmen Padrino Moyo Y Pedro Padrino Marcano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RAYNER AYDERBRIAN MONTERO ROJAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para una pena total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad ello en virtud a la entidad de la pena impuesta por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano: RAYNER AYDERBRIAN MONTERO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/07/92, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.841.349, de oficio Albañil, hijo de Yannecy Rojas y Miguel Montero, y residenciado en: Charallave, Sector las Ameritas, casa Numero 09, calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio de MARICARMEN PADRINO MOYO Y PEDRO PADRINO MARCANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima que no comparecieron a la audiencia de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELIS TRUJILLO
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