REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004833
ASUNTO: RP11-P-2014-004833
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Celebrado como ha sido en el día: 25 de octubre de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala José Lezama y Pedro Lara, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al acusado: JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, por la. presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA,
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien es Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA; Por los hechos ocurridos de fecha 25/02/2014, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, 25-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective GUSTAVO MARTÍNEZ, Detective Agregado KEIMER TENIAS y Detective AURIMAR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarios relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección sostuvieron entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Sucre, Oficial Agregado (IAPES) ADGAR HERNÁNDEZ, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión e identificarse como funcionarios activos de ese Organismo Detectivesco, les manifestó que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, del día 24-02-14,había ingresado al referido Hospital un cuerpo de nombre TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la vía nacional Guaca-Cumaná, sector Guatapanare, específicamente frente a la empresa propisca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual había ingresado sin signos vitales... seguidamente se trasladaron conjuntamente con el progenitor del exánime al sitio del suceso ubicado en la vía nacional Guaca-Cumaná, sector Guatapanare, específicamente frente a la empresa Propisca, a fin de ubicar una evidencia de interés criminalístico y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el referido sector, observaron una comisión de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde se entrevistaron con el Funcionario Oficial JOHN VENALES, el cual le señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo visualizar aparcado a un lado de la vía nacional, específicamente frente a la empresa Propisca, un vehículo automotor, marca FORD, modelo FOCUS, tipo SEDAN, color AZUL, año 2005, placas AC345TM, serial de carrocería 8YPFDFWK558A16127, en el cual se desplazaba la víctima... procediendo la funcionaria Detective AURIMAR GONZALEZ, a practicar la respectiva inspección técnica tanto del sitio del hecho como del vehículo, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando hallar evidencias… Razón por la cual solicito a este tribunal, se ordene la apertura de la recepción de las pruebas y una vez evacuadas pueda el Ministerio Publico solicitar la sentencia a que haya lugar, demostrado como sea el delito acusado y la responsabilidad penal del acusado y que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad, por lo cual esta representación fiscal presentó tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, solicito copia de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien expone: Esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido me ha manifiesta el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, al delito de Homicidio Intencional Calificado En Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Tito José Rivera Espinoza. Toda vez que no se configura en la presente causa el delito imputado, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado José Ángel Lezama Maneiro, Por La Presunta Comisión Del Delito De Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: Tito José Rivera Espinoza, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte al adolescente, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Homicidio Intencional Calificado En Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Tito José Rivera Espinoza. Y así se decide.-
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: José Ángel Lezama Maneiro, quien es Venezolano, de 24 años de edad, Hijo de Yolanda Lezama y Santos José Lezama nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo se le acuerde a mi representado se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, igualmente solicito que una vez revisada la medida se sirva oficiar al cicpc del área metropolitana de caracas así como la sub delegación de Carúpano del estado sucre con el objeto de que sea desincorporado del sistema SIIPOL, en donde aparece como solicitado, finalmente solicito se me expida copia certificada del acta del día hoy y de los oficios dirigidos tanto al cicpc del área metropolitana de caracas así como la sub delegación de Carúpano del estado sucre, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Tito José Rivera Espinoza, que prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio son DIESICIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES de Prisión, no obstante por cuanto el acusado, no registran antecedentes penales, es por lo que se le impone el limite inferior que es QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Por cuanto el delito es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusado admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que son DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida realzada por la defensa publica, este tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que las circunstancias de dieron origen a la medida privativa de libertad han variado, en tal sentido se sustituye la Medida privativa de libertad por una menos gravosa y se decreta a favor del acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas Cada (02) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo de esta sede judicial, Hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articuló 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la desincorporacion del acusado de autos del SIIPOL y en consecuencia líbrese oficio al CICPC área metropolitana y CICPC SuB Delegación Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el mismo Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien es Venezolano, de 24 años de edad, Hijo de Yolanda Lezama y Santos José Lezama nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se decreta al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada (02) Días por Ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. se acuerda la desincorporacion del acusado de autos del SIIPOL y en consecuencia líbrese oficio al CICPC área metropolitana y CICPC SuB Delegación Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada contra el mismo. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Líbrese Boleta De Libertad A La Policía Estadal. Asimismo sea incorporada las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan Las Copias Certificadas Solicitadas Por La Defensa Privada por lo que se insta a la misma a los fines de colaborar para la reproducción de dichas copias y ser certificadas por secretaria del tribunal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMLY TRUJILLO
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