REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000716
ASUNTO: RJ11-P-2016-000040

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de Octubre de 2017, siendo las 2:45 de la tarde (en virtud que se estaba en espera de Traslado de Puente Ayala), se constituyó en sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, presidida por la juez Abg. María Pereira Coronado, en compañía de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los Alguaciles de sala Pedro Lara y Jhonny Ramírez, siendo la oportunidad fijada para realizar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RJ11-P-2016-000040, seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el Artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, así como por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la Ley del Ministerio Publico presento el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2016, en horas de la noche, se encontraban celebrando una fiesta en la primera calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observaron según dichos de testigos presénciales a una persona a bordo de un vehículo clase moto, con el nombre de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, en compañía de un amigo, y de momento cuando circulaban a bordo del mencionado vehículo con su acompañante, observaron cuando un sujeto a quien conocen con el nombre de ROBERT GREGORIO apodado el chino, agredió con un objeto denominado comúnmente botella a JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, quien de inmediato perdió el control del vehículo que conducía y se desplomo al suelo con la persona que iba a bordo del mismo automotor procediendo otros sujetos a quienes identificaron como CHACHO, POCHOROCO, GUACO, ABRAHAM, apodado EL GEMELO, YAFRI, LALO CHEO, a agredir físicamente a la victima de la presente causa procediendo nuevamente el sujeto de nombre ROBERTO GREGORIO apodado el chino a agredir a la victima esta vez utilizando un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizo para causarle heridas a la citada victima quien fue trasladada al hospital de esta ciudad, posteriormente a la policlínica de esta ciudad donde fallece el día 01de febrero del año 2016 (…) Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como el como: JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.591.538, de Oficio: obrero, hijo Dilia Del vallle Caraballo y Ramón Antonio Marcano, domiciliado en la Cuarta calle de Charallave, casa s/n, por el callejón del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representado y sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Copias simples del acta. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido por lo que solicito la desincorporacion de mi defendido del sistema SIIPOL, Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: José Gregorio Caraballo Marcano, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO; en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO; por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2016. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO; por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO; por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el termino mínimo, quedando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, ahora bien por cuanto se encuentra en grado de Complicidad Correspectiva se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer es de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada dos (02) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por cuanto sobre el acusado JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, cursa orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial en fecha 28/02/2016, mediante oficio RJ11OFO2016002270, en consecuencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha orden de aprehensión solicitada por la defensa, por lo que se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, titular de la cedula de identidad N°18.591.538, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2016-000716. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada dos (02) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/08/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.591.538, de Oficio: obrero, hijo Dilia Del vallle Caraballo y Ramón Antonio Marcano, domiciliado en la Cuarta calle de Charallave, casa s/n, por el callejón del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Puente Ayala. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Por cuanto sobre el acusado JOSE GREGORIO CARABALLO MARCANO, cursa orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial en fecha 28/02/2016, mediante oficio RJ11OFO2016002270, en consecuencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha orden de aprehensión solicitada por la defensa, por lo que se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano: José Gregorio Caraballo Marcano, titular de la cedula de identidad N° 18.591.538, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2016-000716. Notifíquese a la representante de la victima de lo aquí decidido. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELY TRUJILLO