REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000838
ASUNTO: RP11-P-2017-000838
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 23 de octubre de 2017, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Pedro Lara y Alexis Sotillet a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano : ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2017, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del estado Sucre ( POLICONBERMUDEZ), en la cual dejan constancia de los siguiente: en esta misma fecha siendo las 05: 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje , al pasar específicamente por el sector Ciudad bendita, Calle sucre de Primero de Mayo, avistamos a un ciudadano en una moto MARCA MD, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH6E79V, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y bajo de su moto preguntándole si tenia algo adherido su cuerpo de interés criminalistico procediendo este de forma negativa… s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, luego procedí a solicitarle su respectiva identificación y la de la moto identificado según la cedula de identidad, licencia de conducir y certificado medico de 4 to grado con el nombre de VICTOR ALFONZO MORENO OROZCO, V- 25.452.392, luego se le pregunto sus datos para certificar que los de la cedula de identidad que nos mostró eran correcto, indicando este a viva voz que su nombre era ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por lo que nuevamente le pregunte su nombre ya que no coincidía con el de la cedula, manifestando que se había equivocado porque acaba de hablar con arian, por lo que le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial… al llegar al comando el ciudadano manifestó que esa cedula no era de el, ya que la misma se la había sacado en Maturín cuando salio del penal y para no tener problemas aquí en Carúpano con las autoridades policiales y nos suministro sus verdaderos datos donde una vez realizada la llamada telefónica al CICPC arrojo que el nombre ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ CEDULA D EIDENTIDAD Nº 24.625.184, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL EJE DE HOMICIDIO SUCRE, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0391-0001, DE FECHA 21/07/2016, por lo que s ele indico al ciudadano que quedaría detenido. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional . Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que previa conversación con el mismo el esta dispuesto a admitir los hechos y es por ello que solicito que previa las formalidades de ley se impongan a mi defendido por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto el mismo desea acogerse al referido procedimiento, asimismo toda vez que mi representado manifieste de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebajas correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado y en su lugar se le otorgue una medida sustitutiva a la anterior, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 02/02/2017, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado ciudadano, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del estado venezolano, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide. Determinación De La Pena A Cumplir: El ciudadano ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, identificado en autos admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del estado venezolano, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, es por lo que se toma el termino medio de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el presente asunto la rebaja de la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida realzada por la defensa publica, este tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que las circunstancias de dieron origen a la medida privativa de libertad han variado, en tal sentido se sustituye la Medida privativa de libertad por una menos gravosa y se decreta a favor del acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta sede judicial , Hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articuló 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al tribunal de ejecución a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado, ARIAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 04/11/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.184, comerciante, hijo de Maria González y José López y residenciado en: en Primero de Mayo, Calle Sucre, cerca de Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 25 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del estado venezolano, Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se decreta al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Dias Por Ante La Unidad De Alguacilazgo de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Líbrese Boleta De Libertad A La Policía Municipal. Asimismo sea incorporada las presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. , líbrese oficio al tribunal de ejecución a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO
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