REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000213
ASUNTO: RP11-P-2017-000213
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 23 de Octubre de 2017, siendo las 10:25 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, a esta hora ello en virtud que el tribunal de juicio se encontraba en otra audiencia con detenido, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. María Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente Asunto seguida al Acusado: RONAL JOSÉ PAYARES URBANO, por estar presuntamente incurso como autor o partícipe de los delitos de Trafico Ilícito De Platas De Marihuana En La Modalidad De Cultivo, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Resistencia A La Autoridad Y Detectación De Armas Y Municiones, en Perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES URBANO: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, y los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-2016, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde dejan constancia de la actuación policial siguiente: El día lunes 16 de enero del año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre, (…), con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 2:00 horas del a tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la población de maturincito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando unos ciudadanos nos informaron que en el Sector Buena Vista de la precitada población se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, nos apersonamos al sitio antes mencionado, cuando siendo las 21:30 horas avistamos a tres (03) ciudadanos cerca de la carretera, pudiéndose distinguir a uno de ellos que llevaba un armamento tipo escopeta, se procedió a dar la voz de alto y nos identificamos como comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos al ver la comisión emprendieron veloz huida del lugar donde se encontraba, por lo que se inicio una persecución a pie logrando la captura los mismos, se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse: 1.-RONAL JOSE PAYARES URBANO, cedula de identidad N° V-18.917.508, de veintisiete (27) años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: Un short playero de color verde manzana, una franela manga corta de rayas color blanco y gris con franjas azul oscuro y unas botas de goma color beige, a quien se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plata con mango de madera de color marrón, sin seriales ni marcas visibles, con dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, un (01) cartucho calibre 9 sin percutir un (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 12 marca renegado, seriales devastados, de color plata con mango y empuñadura de plástico color negro. 2.- FERMIN DEL CARMEN URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.740.583, de cincuenta (50) años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: un pantalón de color azul claro, una franela de vestir manga corta color azul oscuro y unas botas de goma color beige, quien portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin seriales ni marcas, de color negro, empuñadura y madera color marrón y en su bolsillo derecho cuatro (04) cartuchos para escopeta calibre 12, tres (03) sin percutir y uno (01) percutido. 3.- ENRIQUE MANUEL ROSILLO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.841.568, de veintidós (22) años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: un short de color gris, una franela manga corta de color vinotinto y unas cholas de goma color gris. Posterior a esto los mismos ciudadanos de manera voluntaria que en el lugar de la detención tenían un sembradío de plantas de yuca, procediendo la comisión a verificar la información suministrada observando que dentro del espacio sembrado antes mencionado se observo que también tenían sembrado plantas de Canavis Sativa (marihuana), donde se pudo constatar que se trataban de diez (10) plantas sembradas de presunta CANAVIS SATIVA (MARIHUANA), se procedió a realizar la extracción y colección de las plantas que se encontraban el lugar antes mencionado y se informo a los ciudadanos que iban a ser trasladados hasta la Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, ubicado en el Muelle principal de Carúpano Municipio Bermúdez- Estado Sucre. (…). Una vez en la unidad, se procedió a realizar el pesaje en una balanza electrónica…dando como resultado las siguientes mediad: Planta número uno (01) con una medida de setenta y cuatro (74 cm), planta Nro dos (02) con una medida de ochenta y tres (83 cm), planta Nro tres (03) con una mediad de ochenta y cinco (85cm), planta Nro cuatro (04) con una medida de noventa (90 cm), planta Nro cinco (05), con una mediad de noventa centímetro (90cm), planta Nro seis (06), con una medida sesenta y tres (63 cm), planta Nro siete (07) con una medida de ochenta y nueve (89cm), planta Nro ocho (08) con una medida de noventa y nueve (99 cm), planta Nro nueve (09) con una medida de noventa y dos (92 cm), planta Nro diez (10) con una medida de setenta y cinco (75cm), con un peso total bruto aproximado de Un kilo doscientos gramos (1,200grs). (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y sean puestos a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RONALD JOSÉ PAYARES URBANO: venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.917.508, fecha de nacimiento 07/07/89, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Melania Urbano y Reinaldo Payares, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la capilla de la virgen del valle, vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional . Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime los tipos penales imputado a mi representado ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado durante la fase de investigación y hasta la presente fecha la participación del mismo en los tipos penales atribuidos por el ministerio publico, no existen elementos que hagan presumir la participación en los hechos por los cuales se les investigo, este Tribunal de no compartir el criterio de esta defensa solicito se subsuma el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, en virtud que la cantidad de cartuchos incautados forman de las armas incautadas en el procedimiento y mal puede este Tribunal en virtud que mi representado decida una admisión de los hechos sancionar con pena a mi patrocinado por dos delitos siendo a criterio de esta defensa uno, tomando en cuenta el contenido de las actas procesales, ya que previa conversación con i representado el esta dispuesto a admitir los hechos en caso que pueda darse la adecuación jurídica correspondiente y es por ello que solicito que previa las formalidades de ley se impongan a mi defendido por el procedimiento de admisión de hechos ,es todo”. Seguidamente le cede la palabra al ministerio público y expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y expone: como punto previo: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a subsumir el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, en virtud que la cantidad de cartuchos Colectados forman de las armas incautadas en el procedimiento, ya que no se configura el tipo penal atribuido, por la representación fiscal, procediendo este Tribunal a Declara con Lugar la Solicitud de la Defensora Privada. Y así se decide. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y acordada por este tribunal es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el mismo desea acogerse al referido procedimiento, asimismo toda vez que mi representado manifieste de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebajas correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES URBANO: venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.917.508, fecha de nacimiento 07/07/89, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Melania Urbano y Reinaldo Payares, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la capilla de la virgen del valle, via Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Ronald José Payares Urbano, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado Ronald José Payares Urbano, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 16-01-2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado ciudadano, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide. Determinación De La Pena A Cumplir: El ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES URBANO, identificado en autos admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se toma el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, la cual prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se toma el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y Por ultimo para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, prevé una pena que oscila entre un (01) MES A DOS (02) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal establece que para el aumento o rebaja mismo se fijare también los limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebajo respectivos es por lo que se toma el termino mínimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, es decir UN (01) MES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, se le suma la mitad de los otros delitos, como lo es: DOS (02) AÑOS DE PRISION , por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, mas la mitad del otro delito como lo es: QUINCE (15) DIAS DE PRISION , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total de pena de OCHO (08) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de autos, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal, relacionada con los objetos incautados, este Tribunal ACUERDA: decretar la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, por lo que serán puestos a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado, RONALD JOSÉ PAYARES URBANO: venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.917.508, fecha de nacimiento 07/07/89, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Melania Urbano y Reinaldo Payares, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la capilla de la virgen del valle, via Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y de la Ley Orgánica para el control y desarme de armas y municiones, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIES (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. . Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal, relacionada con los objetos incautados, este Tribunal ACUERDA: decretar la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, por lo que serán puestos a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el oficio correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO
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