REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003097
ASUNTO: RP11-P-2017-003097
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebra como ha sido en el día de hoy, 19 de octubre de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Pedro José Díaz Zabala y los alguaciles de la sala Cesar Bonilla Y Miguel Hernández, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de De Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al acusado ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. RAUL PAREDES, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en contra del acusado: ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2017, donde la victima deja constancia que recibió llamada telefónica de su abuelo quien le informó que en su casa ubicada en río de agua, municipio libertador se habían metido a robar y se habían llevado un microondas, un tostipan, un televisor con su control, un decodificador con su control y un DVD con su control y que en el barrio estaban diciendo que el autor del hecho era el ciudadano HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ. En virtud que conoce a la familia del presunto autor, fue a hablar con ellos quienes optaron por devolver los objetos para tratar de solventar la situación pero él prefirió denunciarlos. De igual forma, el ciudadano WINDEL JOSE BELLO AGUILERA, de fecha 07/05/2017 quien manifestó que se acercó al comando de la guardia porque en la comunidad donde reside se escucharon rumores que se detuvo a un ciudadano con su cédula de identidad y al llegar al lugar los funcionarios le manifestaron que habían detenido a un sujeto con su nombre pero la foto de la cédula era de un vecino de nombre Henrry Díaz que vive en la calle del otro lado de su casa quien le robo y alteró su cédula de identidad., (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, con el debido respeto solicito que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representado no ha participado en delito alguno, y actuando en representación del ciudadano ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, a quien el Ministerio Público lo acuso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, asimismo ciudadana solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en el pilar Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/97, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Henrry Díaz y Belkis Farias, residenciado en la población de Rio de Agua, sector la laguna, calle la laguna, casa sin numero, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. JENNY APONTE, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para el acusado: HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2017, por los hechos ocurridos en fecha 07/05/2017, donde la victima deja constancia que recibió llamada telefónica de su abuelo quien le informó que en su casa ubicada en río de agua, municipio libertador se habían metido a robar y se habían llevado un microondas, un tostipan, un televisor con su control, un decodificador con su control y un DVD con su control y que en el barrio estaban diciendo que el autor del hecho era el ciudadano HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ. En virtud que conoce a la familia del presunto autor, fue a hablar con ellos quienes optaron por devolver los objetos para tratar de solventar la situación pero él prefirió denunciarlos. De igual forma, el ciudadano WINDEL JOSE BELLO AGUILERA, de fecha 07/05/2017 quien manifestó que se acercó al comando de la guardia porque en la comunidad donde reside se escucharon rumores que se detuvo a un ciudadano con su cédula de identidad y al llegar al lugar los funcionarios le manifestaron que habían detenido a un sujeto con su nombre pero la foto de la cédula era de un vecino de nombre Henrry Díaz que vive en la calle del otro lado de su casa quien le robo y alteró su cédula de identidad., (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima de dicha pena, es decir, se rebaja a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima de dicha pena, es decir, se rebaja a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, es decir se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, para el acusado HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la Defensa publica a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal niega la misma por lo que se mantiene la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Declarando, así sin LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Publica. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado HENRRYS ALEXANDER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en el pilar Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.109.374, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/09/97, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Henrry Díaz y Belkis Farias, residenciado en la población de Rio de Agua, sector la laguna, calle la laguna, casa sin numero, Municipio Libertador, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNY DESIREE DIAZ BELLO, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. En cuanto a la solicitud de la Defensa pública a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal niega la misma por lo que se mantiene la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Declarando, así sin LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Publica. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EMELY TRUJILLO
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