REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000273
ASUNTO: RP11-P-2017-000273


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS
Defensora Pública: ABG: JANNY APONTE.
Acusados: YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO.-
Delito: ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.-
Víctimas: OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA, y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario Judicial: ABG. JOSE GREGORIO MEDINA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Marcos Campos, en contra de los acusados YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en El artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA, y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2017, tal y como consta en Acta De Denuncia rendida por el ciudadano OSCAR JOSE MONASTERIO GARCIA, ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde deja constancia (….) me encontraba sentado en frente de la casa del ciudadano Enrique Tapia, ubicada en la calle las delicias frente del Registro Municipal, en compañía de mi esposa y una amiga, estábamos hablando cuando de repente llegaron 4 sujetos en dos motos una de color azul y otra de color roja, nos mostraron dos pistolas, y nos dijeron que le entregaríamos los teléfonos, y no alzáramos las miradas, ellos agarraron mi teléfono y se fueron, yo logre ver que estaban vestidos, uno de ellos con un suéter de color verde manga azul, gorra marrón, y pantalón blue jean, otro con suéter de color gris, gorra negra, y blue jean, y dos de ellos suéter negros uno con rayas blancas, y el otro negro completo y pantalón blue jean, luego que se fueron vine de inmediato a notificar a la policía que me habían robado mi teléfono y les dije como iban vestidos, (…) Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los ciudadanos YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a sus representados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, en virtud de la revisión del presente asunto del mismo se evidencia que no consta registro de cadena de custodia en el cual se evidencie incautación de algún tipo de arma de fuego o municiones, toda vez que el arma incautada se trata de un facsímile de juguete la cual no es capaz de causarle la muerte a las víctimas, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, asimismo solicito la Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en el Plan De Agilización De Causas.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; pues se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, toda vez que de las actas se observa que no consta registro de cadena de custodia en el cual se evidencie incautación de algún tipo de arma de fuego o municiones, toda vez que un facsímile de juguete no es capaz de causarle la muerte a las víctimas, la misma no está contemplada en la ley que rige la materia como arma de fuego; motivo por el cual considera esta juzgadora que la conducta antijurídica realizada por los acusados se encuadra en la calificación jurídica de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA, y EL ESTADO VENEZOLANO,, . Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuesto los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: YORBYS DEL JESUS GUZMAN AGUILERA, Venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.934, nacido en fecha 21/12/1996, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hermes Guzmán y Rita Aguilera, con domicilio en Veri callar de Irapa, sector los aceites, en frente del taller de Adolfo Villegas, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO”.-

El SEGUNDO de los acusados se identificó como: DIANCAR JOSE VILLEGAS, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.316, nacido en fecha 17/12/1994, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Villegas y Amílcar Ruiz, con domicilio, en Veri callar de Irapa, calle principal, cerca de la escuela, la cancha y el mercal, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO”.-

El TERCERO de los acusados dijo ser y llamarse: HEISBERT ADRIAN SALAZAR CASADO Venezolano, natural de Guarenas, Titular de la Cédula de Identidad Número V-26.250.908, nacido en fecha 08/08/1997, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Luis Salazar y Mirian Casado, con domicilio en Río Grande Arriba, calle Principal, en frente del Modulo Policial, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO”.-

El CUARTO acusado, se identificó como: LUIS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.327.559, nacido en fecha 15/02/1996, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Mirian Casado y Luis Salazar, con domicilio en Rio Grande Arriba, calle Principal, en frente del Modulo Policial, , Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por los acusados YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto a los acusados de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitieron los hechos calificados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en El artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata a los ciudadanos YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, por la comisión de los delitos up supra mencionados.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en El artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se les presuma inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistidos los acusados de autos de su defensora de confianza y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó cada uno por separado al Tribunal Admitir los Hechos que les fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a los acusados el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando los acusados YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, a los SEIS (06) DE PRISION establecidos por el delito de ROBO SIMPLE, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena entre un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para un total de pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados YORBYS DEL JESÚS GUZMÁN AGUILERA, DIANCAR JOSÉ VILLEGAS RUIZ, HEISBERT ADRIÁN SALAZAR CASADO Y LUÍS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA a los acusados: YORBYS DEL JESUS GUZMAN AGUILERA, Venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.934, nacido en fecha 21/12/1996, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hermes Guzmán y Rita Aguilera, con domicilio en Veri callar de Irapa, sector los aceites, en frente del taller de Adolfo Villegas, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, DIANCAR JOSE VILLEGAS, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.316, nacido en fecha 17/12/1994, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jose Villegas y Amílcar Ruiz, con domicilio, en Veri callar de Irapa, calle principal, cerca de la escuela, la cancha y el mercal, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, HEISBERT ADRIAN SALAZAR CASADO Venezolano, natural de Guarenas, Titular de la Cédula de Identidad Número V-26.250.908, nacido en fecha 08/08/1997, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Luis Salazar y Miriam Casado, con domicilio en Rio Grande Arriba, calle Principal, en frente del Modulo Policial, , Municipio Mariño del estado Sucre y LUIS ALEJANDRO SALAZAR CASADO, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.327.559, nacido en fecha 15/02/1996, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Miriam Casado y Luis Salazar, con domicilio en Rio Grande Arriba, calle Principal, en frente del Modulo Policial, , Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ MONASTERIO GARCÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en El artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICAIL.

ABG. JOSE GREGORIO MEDINA