REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002769
ASUNTO: RP11-P-2015-002769
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.-
Defensa Pública Penal: ABG. AMAGIL COLON.-
Acusados: DARWIN JOSÉ FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA.-
Víctimas: DANIELA MARIA JOSÉ MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA Y NATTANIELES EDUARDO GONZÁLEZ.-
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Secretaria: Abg. ERIKA PINO.-.
Celebrado el Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 26 de Julio de 2016, y continuándose en varias audiencias, hasta el día 3 de Marzo de 2017. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los acusados y los alegatos de las partes; y asimismo, oída como fue a las víctimas, este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos DARWIN JOSÉ FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, supra identificados fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. Jennys Mata Hidalgo en conformidad con las previsiones del artículo 346 y del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia en base a los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Impuestos como fueron los acusados del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron no acogerse a tal procedimiento por lo que se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien señala en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa a los procesados DARWIN JOSÉ FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:
“.. ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA y NATTANIELES EDUARDO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2015 cuando la ciudadana Daniela María José Martínez Silva, se encontraba en el frente de su casa acompañada de su pareja Andrés Eloy González y Nattanieles González, estaban compartiendo cuando se acercó dos ciudadanos armados en una moto, uno le pedía los celulares, mientras el otro los revisaba rápidamente y luego se fueron. Por lo que la ciudadana se comunicó con los funcionarios adscritos a la Policía Municipal a quienes les dio las características físicas de las personas que los habían robado y se constituyeron en comisión efectuando el recorrido en compañía de la víctima. Al entrar al sector Los Pícaros avistaron a dos sujetos con las características mencionadas donde uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano por lo que procedieron a darles la voz de alto y estos hicieron caso omiso, emprendiendo la huída, efectuando varios disparos en contra de la comisión por lo que los funcionarios repelieron la acción y luego les dieron captura donde uno de los sujetos cayó herido y fue llevado al Hospital General de esta ciudad, razón por la que quedaron detenidos, así mismo se desprende de las actas de denuncia de las victimas presentes en sala, en la cual manifestaron que fueron despojadas de sus pertenencia bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados presentes en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los ciudadanos antes mencionados, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA.-“
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa, ciudadano Abg. Amagil Colon, en forma oral expuso:
“ …en nombre y representación de los ciudadanos DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, me encuentro en este acto en la oportunidad para ejercer dicha defensa por los delitos que se les imputa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA y NATTANIELES EDUARDO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, estos hechos que han sido imputados por esta representación fiscal, siendo esta la oportunidad legal para apertura el juicio oral y público donde se debatirá la inocencia de mis defendidos, en lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, los cuales esta defensa no pretende desconocer, también es cierto que dichos hechos no comprometen a mi defendido, es por lo que solcito muy respetuosamente al Tribunal declare en la sentencia del Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria de mis defendidos, igualmente ciudadana juez usted pueda tener una visión real en la decisión que pueda tomar sobre este asunto y que la misma aplique y reconozca la verdad, que se sabe es el fin que se persigue en todo proceso penal”.-
Los acusados de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos por los cuales se les acusa, se identificaron como: DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.438, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Darwin Alpidio Farias y Carmen Salazar, con domicilio en Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 53, calle el Progreso, Frente a la Escuela Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.464, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Dioselina Gamboa y Henri Pereira, con domicilio Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 17, calle los Picaros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes se acogieron al Precepto Constitucional durante todo el desarrollo del juicio, declarándose inocentes.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1º De las pruebas testimoniales.-
- Declaración de las Víctimas: DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ SUNIAGA
- Declaración de los testigos: FRIDENNYS CAROLINA FERMIN OLIVEROS, JUANA LUISA CARMONA, JÚNIOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO, YESIBEL LISSETT RODRIGUEZ ROMERO, MIGUEL JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, JECKSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO
- Declaración de los funcionarios: JOSE MAESTRE, JOSÉ GABRIEL AGUILAR CEDEÑO, ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
2º De las pruebas incorporadas por su lectura.-
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0691, de fecha 09/06/2015, ( folio 21 y vto - 1º Pieza)
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0692 fecha 08/06/2015, ( folio 22 y vto- 1º Pieza)
- RECONOCIMIENTO Nº 0223, de fecha 09/06/2015, ( folio 24 y vto- 1º Pieza)
- EXPERICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 203-15, de fecha 09/06/2015, ( folio 25- 1º Pieza)
- EXPERICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 202-15, de fecha 09/06/2015, ( folio 27- 1º Pieza)
- MEMORANDUM Nº 9700-0226-0681, de fecha 09/06/2015, ( folio 23- 1º Pieza)
- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2015 ( folio 04 y vto- 1º Pieza)
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa expusieron sus conclusiones, en donde el Fiscal solicitó sentencia Condenatoria y la Defensa sostuvo la inocencia de sus representados; no hubo replicas.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que los acusados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, fueron las personas que el 08/06/2015, aproximadamente entre las 9.00 y 9.30 p.m., cuando los ciudadanos Daniela María José Martínez Silva, Andrés Eloy González y Nattanieles González se encontraba en el frente de su casa, en Guayacán de las Flores, calle 6 número 56, sector I, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a bordo de una moto de color gris y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los despojan de sus teléfonos celulares; mientras que uno de los sujetos los apuntaba con el arma, el otro los despojaba de sus teléfonos, para luego emprender veloz huída, siendo aprendidos a pocas horas por funcionarios de la Policía Municipal de Bermúdez en el sector (Los Pícaros) 9 de Abril, calle 9 de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con los medios de pruebas que se señalan a continuación y a los cuales se les da pleno valor probatorio.
1º.- Con lo declarado por la VICTIMA, ciudadano ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.535, quien manifestó entre otras cosa:--: nosotros estábamos en frente de la casa trabajando mi esposa Daniela Martínez, Nattanieles Gonzalez, mi hijo Dylan, ellos legaron (refiriéndose a los acusados), pidiendo un servicio de perro caliente, cuando me levante a servirlo ellos sacaron la pistola y me quitaron los celulares, al cabo de los 5 minutos llego la Municipal, le contamos lo sucedido y se fueron por ahí y cerca de la casa se escucharon unos disparos y luego fueron a la casa a decir que ya los habían agarrado, que uno estaba preso y otro estaba herido en el hospital, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿en ese momento que sucedió?. R el que llego fue el catirito no se el nombre, el de camisa azul. (Se deja constancia que se refiere al acusado Darwin) Cuando me pare a servirle saco la pistola de la cintura, era negra y robo a mi esposa, apunto a mi esposa, le quito el celular al niño y, después se fue y se monto mas adelante en una moto. La moto no la vi al momento pero luego la vi en la municipal y era gris. ¿Usted vio a la persona en la municipal R al otro que esta allá que en ese momento tenía un afro, (se deja constancia que se refirió al otro acusado Nahym. ¿y el otro lo vio R solo por foto porque lo tenían preso en el hospital tiroteado y después lo vi aquí cuando vine a declarar. Lo vi en el robo, lo vi en la foto y luego aquí. ¿Eran las mismas persona R si. . A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cómo llegan ellos al carro de perro caliente R el de camisa azul (Darwin) llego caminando, y el otro estaba mas adelante a pie y la moto mas delante de el. ¿Después que esas personas sustraen las cosas de ustedes que hacen R se montaron en su moto y se fueron. VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia, miedo, angustia y no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas, sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa el miedo, temor a que los agresores cumplieran sus amenazas de muerte; reconociendo en todo momento a los acusados, como las personas que portando arma de fuego, a bordo de una moto, los amenaza de causarles un grave daño a su humanidad, despojándolo de su celular, efectivamente se comprueba que su declaración es veras contestes, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
2º.- Con lo declarado por la VICTIMA, ciudadana DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.702, quien entre otras cosa manifestó: Esa noche eran como las 9.00 a 9.30 pm, cuando estábamos en la puerta de la casa, nosotros tenemos una carreta de perros calientes en Guayacán de las Flores, calle 6 número 56, sector I, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estábamos allí mi mamá, mi hijo mi Andrés Eloy González Suniaga y Nattanieles González, cuando ellos se acercaron (se deja constancia que la testigo señalo a los acusados presentes en la sala a) pidieron servicio de perro caliente, mi esposo se acerca a servirles, uno de ellos lo agarro por la mano, le saco la pistola y le dijo esto es un atraco, le quita el teléfono a él que era el mío, le quita el del niño y le quita a Nattanieles el otro teléfono, salen corriendo a alta velocidad se alborota la calle y al cabo de unos 5 minutos llegaron los Municipales se les da la explicación a ellos y como una hora después llegaron los Municipales a la casa que fuéramos al Comando a identificarlos, al llegar a allá los vimos y los identificamos como lo que nos habían atracado. Cuando nos hicieron llamar para la audiencia fuimos a la Fiscalía y nos estaban siguiendo dos muchachos en una moto, cuando nos acercamos a la municipal para ver donde era la audiencia y ellos estaban al frente de la municipal y los municipales tuvieron que acompañaron hasta aquí, llegando a aca nos cayeron como 4 familiares de ellos preguntando si estábamos seguros que eran ellos los que nos habían atracado, y como lo dije la vez anterior nosotros somos personas honradas no tengo problemas con nadie ni mi familia tampoco. Si nos llegara a suceder los únicos responsables son ellos. A preguntas del Ministerio Público respondió: Cuando usted dice que se fueron como lo hicieron R en una moto. Uno de ellos se baja de la moto a hacer el pedido, y es el mismo que nos quita los teléfonos. ¿Que traía en la mano esa persona R un pistolón, un arma de fuego plateada grande. ¿Podría usted describir a la persona que se bajo?. R flaco nariz larga perfilada, ojos no muy grandes, corte bajo, blanco y delgado. ¿ usted pudo visualizar a los que estaban en la moto R solo de espalda estaba en una moto gris. A preguntas de la Defensa Pública respondió:¿ Diga al tribunal la fecha y hora exacta de los hechos R como lo dije anteriormente no recuerdo bien ni me quiero acordar de ese día. Ese fue un momento muy trágico porque creía que me iban a matar a mi hijo, pues a él le arrancaron su teléfono. ¿Cómo llegan las personas que efectuaron el robo. R en una moto. Ellos legan como un cliente normal a pedir un servicio de perro caliente mi esposo se levanta norma y mi hijo de 3 años estaba jugando con el teléfono. Mi esposo lo atiende y es cuando le ponen la mano en el brazo y saca la pistola y se va hacia la parte posterior a agarrar el resto de los teléfonos luego se fue a la moto y se fue. VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima conjuntamente con su esposo, hijo y amigo, de manera muy congruente, ilustra al Tribunal el momento en que los acusados desciende de una moto gris, solicitan un servicio de perro calientes, y al momento que su esposo lo va a atender le dicen que es un atraco, los amenazan con un arma de fuego, los despojan de sus celulares y emprenden veloz huída, siendo capturados a pocas horas por funcionarios policiales y reconocidos al colocar la denuncia como las personas que horas antes los habían robado de sus teléfonos celulares; a esta declaración se le da pleno valor probatorio, toda vez que fue rendida por la víctima.–testigo de los hechos ocurridos el 08/06/2015, en el Sector Guayacán de Las Flores, calle 6, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que es conteste con las otras víctimas en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos.-
En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.
3º.- Con lo declarado por el Experto JOSE MAESTRE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.611.602, quien previo juramento de se le expuso de manifiestito la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0691, INSPECCIÓN TÉCNICO N° 0692, RECONOCIMIENTO 0223 Y MEMORANDO Nº 9700-0226-0681, de fecha 09/06/2015, reconociendo su contenido y firma en cada una de ellas , manifestando: en fecha 09/06/0215 a las 5:50 de tarde, conjuntamente con el José Briceño Inspección técnico N° 0691, a dos vehículos aparcados en el estacionamiento interno del CICPC Carúpano, de los cuales uno de los es Marca Bera, Modelo BR 150 SOCIALISTA, color gris, con su placa identificativa AA7P14P, la cual se encuentra en buen estado uso y de conservación, asimismo se realizo a otro vehículo tipo Moto, marca Suzuki, Modelo D-650, color blanco, sin placas el cual se encuentra en buen estado de conservación provisto de sus piezas, motor, guardafangos, ..asimismo pude visualizar del lateral derecho de dicho tanque presenta signos de hundimiento, A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas; que desconoce con que esos dos vehículos guardan relación; que desconoce si esos vehículos tenían algún tipo de solicitud; En relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0692, fue realizada por mi persona y el funcionario José Briceño, el día 09/06/205 a las 6:30 de la tarde en el Sector 09 de Abril, callejón 9 de Abril, vía Pública, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso “ABIERTO”, una vez en dicho sector se visualiza el callejón a inspeccionar constituido por acera, postes de alumbrado eléctrico carretera, una vez en el callejón se puede visualizar una pared de una vivienda cubierta por baldosas de color beige y enrejado de color azul presentando una reja metálica con arco de color marrón, logrando visualizar a nivel de la reja antes descrita en la parte superior derecha signos de choque con un objeto de mayor o menos cohesión molecular presentando perdida de material de cerámica con una medida de 1.55 diámetro asimismo se pudo visualizar en la parte inferior de la reja color azul , la barra numero 9 de derecha a izquierda, signos de choque de forma rasante con un objeto de mayor o menos cohesión molecular siguiendo con el recorrido se puede visualizar a nivel de la pared del lateral izquierdo a ochenta centímetros de la parte inferior o suelo, perdida de material de dicha cerámica, A preguntas del representante del Ministerio Público respondió: estos daños que apreciaste en la cerámica o en la pared con que pudieron haber sido causados? R. en todas las partes que describí, cada daño causado pudo haber sido causado por un objeto o proyectil de mayor o menos cohesión molecular. En fecha 09/06/2015 realice RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0223 a un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm,de fabricación USA, marca BRYCO, color plateado, con su agarradera o mango de color negro, de material sintético, encontrándose en buen funcionamiento. A Siete (07), siete balas de calibre 9mm de color dorado, sin percutir, de las cuales tres(03) de ellas son marca CAVIM; tres marca II, y una marca CBC, , a Un (01) bolso de nailon, de color negro tipo bandolero, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; y a Un (01) Cargador para arma de fuego con capacidad para 15 balas sin marca ni modelo visible encontrándose en buen estado de conservación.. En fecha 09/06/2015 realice MEMORANDUM Nº 9700-0226-0681, dejando constancia luego de verificar en el SIIPOL, que el ciudadano DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, presenta registro policial por el delito de Resistencia a la Autoridad de fecha 06/06/2015. Ahora bien, en relación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 09/06/2016, me encontraba en la oficina de guardia del CICPC de Carúpano al momento que llega una comisión de la Policía Municipal con dos vehículos tipo moto, unas evidencias y dos personas al mando de miguel Rodríguez, el mismo nos informó sobre lo acontecido y en conjunto con el funcionario detective José Briceño nos trasladamos al sitio del suceso y allí yo realice la inspección técnica al lugar de los acontecimientos. VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, reconoció el contenido de las actas que le fueron exhibidas, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores y participe en los hechos debatidos, . Así se declara.
4º.-Con lo declarado por la ciudadana FRIDENNYS CAROLINA FERMIN OLIVEROS, titular de la cedula de identidad 16.842.708, TESTIGO de la Defensa, quien previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosa que el 08/06/2015que el 08/06/2015, en el Sector 9 de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 9:30 p.m., se encontraba en su casa y escucho varios disparos, que cuando salió observó que habían entre cuatro a cinco jóvenes tirados en el piso, los revisaron y no encontraron nada y los dejaron en libertad y a solo montaron a ellos dos (se deja constancia que señalo a los acusados en sala) dijeron que iban a llevarlos al hospital y a chequearlos por sistema, después dicen que los vienen siguiendo y que ellos estaban robando.. A preguntas de la Defensa respondió: que presenció la revisión de los acusados; que no logro ver que a los acusados le hayan quita algún tipo de arma de encima.- A preguntas del Ministerio Público respondió que a Drawin y a Nahyn los estaban procesando por que los policías les habían armado un expediente porque venían de robar; que no tiene conocimiento que hayan encontrado ningún tipo de arma en ese procedimiento; que Nahyn tiene una moto gris.-
5º.- Con lo declarado por el ciudadano JÚNIOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.926.351, en su carácter de TESTIGO de la Defensa, quien entre otras cosas de manera voluntaria manifestó al Tribunal que entre las 9:50 a 10:00 p.m., del día 08/06/2015, escucho unos disparos y cuando se asomó a la ventana de su casa observó a varios muchachos tirados en el piso, a Darwin con un tiro en la espalada y a Nahiyn lo tenían en el piso también y se metió la patrulla en el callejón y fue cuando sacaron a Darwin del callejón y lo montaron en la patrulla y también montaron a Nazaterh y se los llevaron y a los otros chamos los soltaron. A preguntas del Tribunal respondió que a Nahyn Nazaret desde que lo conoce, aproximadamente cuatro años, tiene una motos Bera color Gris; que el día de los hechos Nahyn tenía la moto; que nunca ha visto a Darwin ni ha Nahyn con armas, que en el momento en que los funcionarios policiales se llevan a Darwin al hospital y a Nahyn no vio que hayan encontrado ningún arma.-
6º.- Con lo declarado por la ciudadana YESIBEL LISSETT RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.591.989en su carácter de TESTIGO de la Defensa, quien previo juramento de Ley manifestó: ese día 08/06/2015, y le pedí el favor a Darwin y Nahyn y a otros muchachos a prender el carro ya eran las nueve de la noche, a las 09: 20 guardamos el carro, mi familia estaba ahí y se presento un tiroteó yo alcance a que el ciudadano Darwin estaba tirado a una distancia de la casa con un tiro en la espalda, A preguntas de la Defensa respondió; ¿había algún tipo de vehículo cerca de ellos? R.- esa noche Nahyn tenía su gris, marca Bera ¿Cuándo observo a los acusados ellos tenían arma? R.-no lo sé, ahí llego fue la policía disparando. ¿Por qué llego esa comisión al sitio? R.- supe después que ellos llegaron porque los acusados habían hecho un atraco. ¿Cómo tuvo conocimiento q los acusados estaba involucrado en un atraco ?R.- por la madre de Darwin Farías ¿logro observar a otra peroran que no fueran los funcionarios con arma de fuego ?R.- no.
7º.- Con lo declarado por el ciudadano JECKSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO testigo de la Defensa Pública, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.979, en su carácter de TESTIGO de la Defensa, quien previo juramento de Ley manifestó entre otras cosas: si mal no recuerdo el 8 de junio del 2015, eran como las 9:00 a 9:30 de la noche cuando ocurrieron los acontecimientos en el barrio donde vivo 9 de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Nazareth, Darwin y otros mas estaban sentados en el poste que está cerca de mi casa casi al frente, y cuando estoy cerrando escucho los disparos y salimos a ver en la ventana vimos a la policía y hubo todo eso, yo vi cuando el policía se llevaron a Darwin y cuando le dieron el tiro,.A preguntas de la Defensa respondió: ¿Diga al Tribunal a ellos le hicieron revisión corporal? Los tenían en el piso y de ahí soltaron a los demás y los dejaron a ellos dos nada mas, eso fue cuestión de segundos. ¿Diga al Tribunal cuando los ves a todos en el piso pudiste ver si los funcionarios le consiguieron algún elemento de interés policial? No. A preguntas del Ministerio Público respondió: :¿Diga al Tribunal usted los vio a ellos con una moto? Nazareth tenía una moto. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga al Tribunal donde te encontrabas cuando los funcionarios dispararon e hirieron a Darwin? Estaba cerrando la puerta de la casa y cuando comenzaron a disparar me zumbo al piso y luego nos asomamos a la ventana a ver, todas las motos de la policía estaba al frente de mi casa y ellos disparataban al frente de la casa, todos los impactos están en la cerámica de mi casa. ¿Diga al Tribunal sabes si alguno de los acusados porta arma? Nunca los he visto con arma. ¿Diga al Tribunal si alguno de los acusados posee algún tipo de vehículo? Nahyn Nazareth tiene una moto Bera, para el día de los hechos la tenia? . VALORACION; a los fines de entrar a valorar el testimonio de estos ciudadanos FRIDENNYS CAROLINA FERMIN OLIVEROS, JÚNIOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO, YESIBEL LISSETT RODRIGUEZ ROMERO y JECKSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO, el mismo fue controlado por las partes durante el debate, se pudo apreciar que proviene de unos testigo presencial de la aprehensión de los acusados en el sector 9 de Abril, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, promovidos por la Defensa; estos testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta sentenciadora le da convicción para emitir el fallo que aquí se fundamenta. Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los acusados; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
8º.- Con lo declarado por MIGUEL JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.926.367, en su carácter de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previo juramento, expone: eso fue el 8 de junio del año 2015, los ciudadanos hicieron un robo en la zona de las Cuatro Esquinas de Guayacán de las Flores, efectuaron un robo a unas personas, le quitaron los teléfonos celulares, posteriormente huyeron en una moto Socialista y pudimos avistarlo en la zona de Los Picaros, cerca de Los Cocos y se produjo un intercambio de disparo y salió herido uno de los ciudadanos y posteriormente fue trasladado al hospital, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal usted vio a los ciudadanos? Si, ¿Diga al Tribunal vio al ciudadano que resulto herido? Si. ¿Diga al Tribunal se encuentran en sala los ciudadanos de ese procedimientos? Si. . A preguntas del Tribunal respondió: que no logró ver cuál de los detenidos portaba el arma de fuego; que el arma de fuego fue localizada en el monte; que los sujetos se encontraban en una moto Bera Socialista; que no recuerda si la moto estaba solicitada VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da valor probatorio ya que toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; Este testimonio opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores y participe en los hechos debatidos, . Así se declara.
9º.- Con lo declarado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL AGUILAR CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.621, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previo juramento, manifestó haber realizado el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante en el folio 17 del expediente, reconociendo su firma y contenido, y entre otras cosas manifestó: El año pasado hicieron llamado telefónico al cuadrante de la Policía Municipal, que en Guayacan de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habían robado a unas señoras y que los muchachos habían agarrado para el Sector Los Picaros, salimos a dar patrullaje y avistamos a unos sujetos los cuales nos efectuaron disparos en el sector los picaros, se capturaron dos sujetos y se llevaron al comando, es A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Qué para el momento de los hechos era el jefe de la comisión, perteneciente a la División de Motorizados, ¿Diga al Tribunal donde avistan a los muchachos que menciona? En el Sector Los Picaros, en el momento que veníamos entrando estaban en una moto. ¿Diga al Tribunal que sucedió? Al ellos vernos nos efectuaron disparos. En ese momento procedimos a llamar al comando y notificar y nos prestaron apoyo de la unidad para trasladarlos. ¿Diga al Tribunal los trasladaron al comando? Uno lo llevamos al comando y a otro al hospital porque estaba herido. ¿Diga al Tribunal que hicieron con la moto? Quedo en el comando puesta a la orden. ¿Diga al Tribunal la moto estaba solicitada? No recuerdo. ¿Diga al Tribunal hubo colección de evidencia de interés criminalistico? El arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm. ¿Diga al Tribunal quien colecto el arma? En ese momento la recogieron los funcionarios que llegaron a prestaron el apoyo. A preguntas de la Defensa respondió entre otras cosa que los hechos narrados ocurrieron en el Sector Los Picaros y el robo en Guayacán de las Flores en una casa de familia donde venden perros calientes en una carrucha; que la detención de los acusados ocurrió en el sector Los Picaros, que participó en la aprehensión de los acusados; que durante el procedimiento se logró incautar un arma de fuego; pistola 9mm, A preguntas del Tribunal manifestó; Diga al Tribunal en el sector donde fue el enfrentamiento estaban solo los sujetos de la moto y ustedes? Si, ¿Diga al Tribunal se puede decir que solo los testigos eran los sujetos y los funcionarios? Si. ¿Diga al Tribunal donde ubicaron el armamento? a pocos metros del sujeto que cae herido. VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, los objetos incautadas. Y así se valora.-
10º.- Con lo declarado por el ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.978, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previo juramento, manifestó Nosotros recibimos llamado al cuadrante 12 de Guayacán de las Flores, que supuestamente dos ciudadanos a bordo de una moto robaron unos celulares, nos trasladamos al sitio de los hechos en el sector Las Cuatro Esquinas de Guayacán de las Flores, donde nos entrevistamos con unas ciudadanas la cual indico que había sido que le había realizado la llamada quien indico que a su esposo y a un amigo los robaron dos sujetos en una moto y que eran del sector Los Picaros, nos trasladamos al sitio, una vez que llegamos al sector, avistamos a dos ciudadanos en una esquina y ellos emprendieron veloz huida y efectuaron disparos, cuando uno ellos cayó herido se le encontró arma de fuego calibre 9mm y una unidad motorizada, se pidió el apoyo, notificando al Comando se trasladó a un sujeto al hospital porque estaba herido y al otro al Comando. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal de que despojaron la victima? De tres teléfonos celulares. ¿Diga al Tribunal a los ciudadanos que fueron capturados le incautaron alguna evidencia de interés criminalística? El arma de fuego. ¿Diga al Tribunal que tipo de arma? Calibre 9mm, tipo pistola. VALORACION: Este Tribunal aprecia este testimonio y le da valor probatorio, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, no demostrándose interés subjetivo alguno, su declaración es coincidente con el resto de las testimoniales y el de las víctimas, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, demuestra el sitio del suceso, los objetos incautadas y la aprehensión de los acusados. Y así se valora.-
Así mismo, esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas, se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo estas declaraciones útiles al relacionar una a otras y corroborar así el dicho de las víctimas; motivo por los cuales desde este aporte se estima, se les da certeza y valor probatorio. Así se declara.-
Se desestima y no se le da valor probatorio a lo declarado por la ciudadana JUANA LUISA CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.308.059, en su carácter de TESTIGO de la Defensa, quien manifestó no tener conocimiento sobre los hechos.-
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoseles pleno valor probatorio por haber sido ratificadas por los funcionarios que la practicaron. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0691, de fecha 09/06/2015, ( folio 21 y vto - 1º Pieza); ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0692 fecha 08/06/2015, ( folio 22 y vto- 1º Pieza); RECONOCIMIENTO Nº 0223, de fecha 09/06/2015, ( folio 24 y vto- 1º Pieza); EXPERICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 203-15, de fecha 09/06/2015, ( folio 25- 1º Pieza); EXPERICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 202-15, de fecha 09/06/2015, ( folio 27- 1º Pieza); MEMORANDUM Nº 9700-0226-0681, de fecha 09/06/2015, ( folio 23- 1º Pieza)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acción desplegada por los acusados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, antes identificados, se subsume en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(…)
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce
años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito….
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico….”.
Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del ROBO AGRAVADO a que se refieren los referidos artículos, en virtud que las víctimas en el presente proceso, fueron amenazadas a un grave daño a sus personas, por dos sujetos, quienes portando arma de fuego uno de ellos , las despojan de sus bienes, de sus teléfonos celulares; quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y debatidas durante el contradictorio, que los acusados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, antes identificado, actuaron de forma intencional y voluntaria, amenazando a las víctimas con un arma de fuego, poniendo en peligro su integridad física, aprovechando la oscuridad de la noche, despojándolas de sus pertenencias, para luego emprender veloz huida a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, tal como lo manifestaron las propias víctimas y así resultó de las Inspecciones y reconocimientos legal realizado por los expertos y declaraciones de testigos.-
Ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al delito de Robo Agravado lo siguiente:… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”
En razón a la afirmación realizada por la víctima y que ha sido valorada de forma positiva por éste juzgador es importante señalar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de agosto del 2015, en el asunto seguido al ciudadano ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “ (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…). (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).
En relación a los hechos por los que acusó el Ministerio Público, a los procesados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, antes identificado y que calificó como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA y NATTANIELES EDUARDO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que el Ministerio Público, no demostró los hechos configurativos de los referidos delitos, por lo que no ha quedado demostrada responsabilidad penal alguna por parte de los acusados, toda vez que no se demostró que los acusados se hayan asociado con el fin de cometer delitos, que hayan hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales al momento de su detención; del mismo modo no quedó demostrado que los acusados posean o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas; o que hayan recibido, escondido moneda nacional extranjera, títulos valores, o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito. Todos los testigos fueron contestes en afirmar que a los acusados no se le encontró arma de fuego alguna al momento de su detención, ni cerca de ellos; que el vehículo tipo Moto, marca Bera, color gris era propiedad del ciudadano NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA; por lo que este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó la culpabilidad de los acusados DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA y NATTANIELES EDUARDO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, quien además debió buscar elementos de convicción que exculpen y culpen a los acusados de autos.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda a quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra por los delitos antes mencionados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículos 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER a los ciudadano DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA y NATTANIELES EDUARDO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, conforme al Principio del “INDUBIO PRO REO”, establecido en el artículo 24 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, de la siguiente forma: La acción de los acusados fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de las víctimas fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA MARIA JOSE MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA y NATTANIELES EDUARDO GONZALEZ lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y unos tipos penales o legales como lo son los antes citados, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a los acusados pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarles el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico, el cual les ocasionó a las victimas un daño moral, patrimonial, lo cual quedó plenamente demostrado con las experticias realizadas a los bienes recuperados de las víctimas, así como la declaración rendida por las víctimas, testigo y expertos. Así mismo quedó demostrado que los acusados participaron en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tipo y lugar como sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los ciudadanos DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA, pues la conducta desplegada por ellos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de sus comportamientos, toda vez que los hechos son punibles y al haber sido declarado responsable de los mismos están obligados a cumplir con la pena, sanción que se ha de imponer, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de los acusados, acto este que lesionó los derechos de las víctimas.-
Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los acusados y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio oral y público, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de las víctimas, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.
PENALIDAD
Quedando demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.438, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Darwin Alpidio Farias y Carmen Salazar, con domicilio en Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 53, calle el Progreso, Frente a la Escuela Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.464, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Dioselina Gamboa y Henri Pereira, con domicilio Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 17, calle los Picaros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA MARIA JOSÉ MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA Y NATTANIELES EDUARDO GONZÁLEZ, se procede a imponer la pena, tomando en cuenta que para el delito de ROBO AGRAVADO, la ley contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión; pero considerando las atenuantes respecto a la edad de los acusados y que los mismos no registran antecedentes conforme al artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, se impone la pena en su límite inferíos, vale decir Diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien considere el Juez de Ejecución, firme como quede la presente sentencia; de conformidad con los artículos 347 , 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4º del Código Penal; así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara culpable en consecuencia se CONDENA a los acusados: DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.438, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Darwin Alpidio Farias y Carmen Salazar, con domicilio en Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 53, calle el Progreso, Frente a la Escuela Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.464, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Dioselina Gamboa y Henri Pereira, con domicilio Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 17, calle los Picaros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos culpables, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA MARIA JOSÉ MARTINEZ SILVA, ANDRES ELOY GONZALEZ SUNIAGA Y NATTANIELES EDUARDO GONZÁLEZ, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran NO CULPABLES, y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos: DARWIN JOSE FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.438, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Darwin Alpidio Farias y Carmen Salazar, con domicilio en Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 53, calle el Progreso, Frente a la Escuela Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y NAHYM NAZARETH PEREIRA GAMBOA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.464, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Dioselina Gamboa y Henri Pereira, con domicilio Sector Nueve de abril, detrás de la sede de auto rica, casa Nº 17, calle los Picaros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal de los acusados de auto en estos delitos imputados por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de conformidad con los lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal. Se ratifica la medida de Privación De Libertad impuesta por el Tribunal de Control hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa a la fase de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ERIKA PINO
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