REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003406
ASUNTO: RP11-P-2016-003406
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO
Fiscal del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI
Acusado: JOSE YRIAN GONZALEZ DIAZ,.-
Defensa Privada: ABG. LOVELIA MARCANO.-
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Víctima: LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luís Oesetti en contra del ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.328.536, nacido en fecha 06/01/1991, hijo de Alí González y Luisa Cilia Díaz, residenciado en calle 6, casa s/n, sector la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del acusado JOSE YRIAN GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 18-08-2016, según se evidencia en acta de Denuncia, de fecha 18-08-2016, suscrita por la víctima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia entre otras cosas:.. Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una persona que conozco con el apodo MACUTO, quien el día de hoy jueves 18/08/25016, en horas de la mañana, para el momento que me trasladaba por la parada de Playa Grande, específicamente frente a la licorería El Fiestón, se me acerco este sujeto en compañía de dos personas desconocidas a bordo de una moto, portando arma de fuego y me despojaron de mi bolso, contentivo de Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (386.000.00 BS) en efectivo, dos (02) cheques pertenecientes al Banco Provincial, donde se refleja la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs.), dos (02) cheques pertenecientes al Banco exterior, donde se refleja la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs.), un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S4 MINI, color blanco, signado con numero 0424-8007052, dos (02) tarjetas bancarias una de debito y la otra de crédito, ambas pertenecientes al Banco Mercantil, para luego huir a rumbo desconocido., (…) En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado JOSE YRIAN GONZALEZ DIAZ, se subsume dentro de los tipos penales antes calificados y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el Acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Seguidamente la Defensora Privada, una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, solicitó al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado JOSE YRIAN GONZALEZ DIAZ, de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458, DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta registro de cadena de custodia en el cual se evidencie incautación de algún tipo de arma, así mismo mi representado se encontraba solo para el momento de los hechos no constando orden de aprehensión en contra de ningún otra persona, dirigió su acción solo a que le hicieran entrega del objeto; por lo que solicito adecue el tipo penal de robo agravado a Robo Simple o Genérico y así mismo Desestime el delito de Agavillamiento; es el caso que de realizarse la adecuación jurídica OSE YRIAN GONZALEZ DIAZ,está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal,
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, una vez oído lo solicitado por la Defensa, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado OSE YRIAN GONZALEZ DIAZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; es decir no se adecua la conducta desplegada por el hoy acusado en la calificación jurídica dada por la representación fiscal, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito; por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que el mismo se encontraba solo para el momento de la aprehensión, dirigió su acción solo a despojar a la víctima de sus bienes, sin amenazas previas, y sin arma de fuego que pudiera poner en peligro la vida de la ciudadana Lianny Del Carmen López Rodríguez. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo se Desestima, toda vez que de la revisión de las actas procesales, así como del Sistema Juris 2000, se observa que no existe orden de aprehensión en contra de cualquier otra persona por estos mismos hecho; al momento de lograse la aprehensión del acusado de autos, el mismo se encontraba solo; por lo que no estaba asociado con persona alguna para cometer delitos; por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es subsumir los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y así se decide
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.328.536, nacido en fecha 06/01/1991, hijo de Alí González y Luisa Díaz, residenciado en calle 6, casa s/n, sector la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de “ROBO GENERICO”.-
La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, una vez oída la manifestación de voluntad de su representado YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal; dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
La representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, pide que se le imponga la pena correspondiente, sin hacer oposición a que se le revise la medida de Privación de Libertad.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
El Tribunal, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida formulada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 18-08-2016, según consta en Acta de Denuncia rendida por la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
El delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena entre un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.328.536, nacido en fecha 06/01/1991, hijo de Alí González y Luisa Cilia Díaz, residenciado en calle 6, casa s/n, sector la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, mototaxista, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.328.536, nacido en fecha 06/01/1991, hijo de Alí González y Luisa Cilia Díaz, residenciado en calle 6, casa s/n, sector la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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