REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000372
ASUNTO: RP11-P-2016-000372
JUEZA PRIMER ADE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
ACUSADOS: DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS ORSETTI
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIS ROJAS
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los acusados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 27 de Septiembre de 2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha Viernes 29 de Enero del 2016, aproximadamente a las 18 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº 532 del Comando de Zona Nº 53, con sede en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo las funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, instalaron un punto de control móvil en frente de la sede del comando de la guardia nacional de Río Caribe específicamente en el sector la guerrilla del Municipio Arismendi, con la finalidad de realizar inspecciones a personas y vehículos, estando en el mencionado punto de control aproximadamente a las 20:30 horas de la noche se avisto un vehículo que se dirigía en sentido Carúpano-Río Caribe indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos como: GARCIA CEDEÑO DARWIN RAMON C.I.V:17.218.239 F.N:10-12-1981 DE 34 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS VEGAS CALLE PRINIPAL CASA Nº 34, CONDUCTOR DEL VEHICULO y OLEAGA BRITO JOSE BENITO C.I.V: 5.132.949 F.N: 01-08-1954 DE 62 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ESQUINA DE RIVAS A MIRANDA CASA Nº 205, de igual manera el vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO NKR AÑO 2008, TIPO FURGÓN PLACA: A36AB5G SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNBNJ1798V319873, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, Luego de la revisión corporal a los mencionados ciudadanos, procedimos a la Revisión del Vehículo tipo cava donde se trasladaban los Ciudadanos constatando que en el mismo eran transportado la cantidad de 41 bultos (CAJAS) de base para preparar salsas sabor a tocineta, ajo/perejil, queso azul, cheddar contentivos de 12 cajas más pequeñas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una, Procediendo a solicitarle a los mismo las guías de movilización y facturas que amparen la legalidad de la mercancía Trasportada pudiendo observar que la mencionada Mercancía tenía como destino la ciudad de CUMANA ESTADO SUCRE. A tres establecimientos comerciales denominados como: 1.) Ponce Group, C.A ubicada en el sector Centro Avenida Bermúdez, Local Galpón Nº 156 Cumana Estado Sucre en el cual serian despachados 30 bultos (cajas) de bases roros 15 tocinetas de 54gr Y 15 cheddar de 45gr cada uno, 2.) Distribuidora Xie C.A, ubicada en la avenida El Islote, edificio Mercado Municipal Cumana Estado Sucre, en el cual serian despachados la cantidad de seis (06) bultos (cajas) de bases Roros 03 cheddar, 01 Tocineta 54gr , 01 ajo/ perejil 01 queso azul de 45 GR cada uno.3) Comercial Xie Fung C.A, ubicada en la avenida E El Islote, edificio Mercado Municipal Cumana Estado Sucre. En el cual sería despachados la cantidad de 05 bultos (cajas) de bases roros 02 cheddar, 02 tocinetas de 54gr, 01 AJO/PEREJIL DE 45 GR cada uno, se procede a solicitar a los ciudadanos antes mencionados algún documento que acredite la ruta a seguir a la población de Río Caribe municipio Arismendi del estado sucre por lo que no tuvieron respuesta alguna, quedando en evidencia el desvió de la mercancía descrita. …se Practico la detención de los Ciudadanos GARCIA CEDEÑO DARWIN RAMON C.I.V:17.218.239 y OLEAGA BRITO JOSE BENITO C.I.V: 5.132.949, Así mismo la Retención 41 bultos de base para preparar salsas sabor a tocineta contentivos de 12 cajas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una… ….Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad,. Finalmente solicito el comiso definitivo de la mercancía incautada correspondiente a 41 bultos de base para preparar salsas sabor a tocineta contentivos de 12 cajas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una”.-
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, solicito al tribunal que se adecue los hechos al derecho en el presente procedimiento y por cuanto los bienes incautados en el presente proceso no fueron adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de regímenes cambiaros establecidos en el ordenamiento jurídico, ni proviene del sistema de abastecimiento del Estado, ni afecta directamente el patrimonio público, es por lo que esta defecan se aparte de la solicitud fiscal, en cuanto la confiscación del bien incautado y en su defecto acuerde la entrega del mismo a mi representado.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, por lo que, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa ACUERDA el COMISO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 57 de La ley Orgánica de Precio Justos de la mercancía incautada correspondiente a 41 bultos de base para preparar salsas sabor a tocineta contentivos de 12 cajas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una, y a tales efecto se acuerda librar oficio a la SUNDDE, a los fines de notificar que la mercancía incautada en fecha 29 de Enero del 2016 y cuanto a la venta practicada por funcionarios de esa superintendencia quedaron en comiso, y así se decide.
Los acusados, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se identificó el PRIMERO de ellos como: DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Santiago, Municipio Arismendi, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12/10/1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.218.239, hijo de Juana Cedeño y Julián García, residenciado en Rio Santiago, calle Principal, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio manifestó “Admito los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION”
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse: JOSE BENITO OLEAGA BRITO, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha: 01/08/1954, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.132.949, teléfono 0414-1253657, hijo de Ramona Martínez y José Oleaga, residenciado en: la esquinas de Rivas A Miranda, casa Nº 205; San Agustín del Norte, Caracas Distrito Capital, y de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio manifestó “Admito los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.”
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, piden que se le imponga la pena correspondiente.
En éste estado el Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de lo declarado por los acusados y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad de los ya identificados acusados en el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 29 de Enero del 2016..-
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,.-
A los acusados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO se les atribuye la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, el cual prevé una pena que oscila entre CATORCE (14) a DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaban registros penales, es decir CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, Ahora bien de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Precios Justo se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISION, toda vez que los mismos confesaron la infracción cometida y colaboraron con la investigación para esclarecer las responsabilidades penales que emanan de los hechos. Quedando en principio la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano.-
Este tribunal no condena en costas procesales al acusado DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, de conformidad con los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público
Se ACUERDA el COMISO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 57 de La ley Orgánica de Precio Justos, de 41 bultos de base para preparar salsas sabor a tocineta contentivos de 12 cajas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una, y a tales efecto se acuerda librar oficio a la SUNDDE, a los fines de notificar que la mercancía incautada en fecha 29 de Enero del 2016 y cuanto a la venta practicada por funcionarios de esa superintendencia quedaron en comiso, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Santiago, Municipio Arismendi, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12/10/1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.218.239, hijo de Juana Cedeño y Julián García, residenciado en Rio Santiago, calle Principal, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha: 01/08/1954, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.132.949, teléfono 0414-1253657, hijo de Ramona Martínez y José Oleaga, residenciado en: la esquinas de Rivas A Miranda, casa Nº 205; San Agustín del Norte, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA el COMISO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 57 de La ley Orgánica de Precio Justos, de la mercancía incautada en fecha 29 de Enero del 2016, a saber 41 bultos de base para preparar salsas sabor a tocineta contentivos de 12 cajas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una, y a tales efecto se acuerda librar oficio a la SUNDDE, a tales fines. Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS
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