REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005604
ASUNTO: RP11-P-2017-005604
Realizada como ha sido la audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION en fecha: 30 de octubre de 2017, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Leida Romero y el alguacil de Sala Alexis Sotillet, a los fines de celebrar la Audiencia de IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado SI contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a pasar a la sala de audiencia a la Abogada en Ejercicio Reina Patiño G. venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.956.123 e inscrita en el IPSA bajo el N° 47237, teléfono: 0414-7808470 con domicilio procesal en la Urb. La Viña, Calle 04, Casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepta el cargo, Jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 05/10/2017, rendida por la ciudadana ROSELIS (LOS DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RERSGUARDO DE LA FISCALÍA DEL MINIISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que: COMPAREZCO ANTE ESTE Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Ronald José Velandia Villarroel, quien es el vigilante del Hospital Materno Infantil de Carúpano, candelaria García, ya que el día Miércoles 04/10/2017, le comente que tenia una hija en dicho Hospital, que esta esperando para dar a luz y que necesitaba conseguir un kit de sutura para cesarea, pero que por la hora no sabia donde encontrar eso, entonces me comento que podía conseguirme un kit de sutura para cesárea en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, por que según el podía ayudarme apara que no saliera a esa hora ya que era tarde de la noche y cruzar la vía es peligrosa y además el conocía a unos bachaqueros que venden eso y yo le dije que me averiguara para comprarlo, el saco su teléfono y realizo varias llamadas y al cabo de unos minutos me informo que no podía ayudarme, ya que según dichos bachaqueros se habían retirado en un taxi de las cercanías del Hospital. (…).En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Corrupción del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/06/1975, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.293.146; Soltero, de profesión u Oficio Vigilante, con domicilio en Calle Principal del Sector El Valle, Vereda 03, Casa S/N, ultima a la Izquierda, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: No me acojo al precepto constitucional, es todo. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada y expone: Revisada como ha sido las actuaciones que rielan en el presente asunto, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado es un autor primaria en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud esta defensa, solicito le sea decretada una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 cualquiera de sus numerales, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de la siguiente manera: SUPOSICIÓN DE VALIAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-10-2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 05/10/2017, rendida por la ciudadana ROSELIS (LOS DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN BAJO RESGUARDO DE LA FISCALÍA DEL MINIISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que: COMPAREZCO ANTE ESTE Despacho con la finalidad d denunciar al ciudadano de nombre Ronald José Velandia Villarroel, quien es el vigilante del Hospital Materno Infantil de Carúpano, candelaria García , ya que el día Miércoles 04/10/2017, le comente que tenia una hija en dicho Hospital, que esta esperando para dar a luz y que necesitaba conseguir un kit de sutura para cesarea, pero que por la hora no sabia donde encontrar eso, entonces me comento que podía conseguirme un kit de sutura para cesárea en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, por que según el podía ayudarme apara que no saliera a esa hora ya que era tarde de la noche y cruzar la vía es peligrosa y además el conocía a unos bachaqueros que venden eso y yo le dije que me averiguara para comprarlo, el saco su teléfono y realizo varias llamadas y al cabo de unos minutos me informo que no podía ayudarme, ya que según dichos bachaqueros se habían retirado en un ataxi de las cercanías del Hospital. Es Todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM N° 9700-0226-, de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Con sede en Carúpano Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 007-2017, de fecha 16/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Con sede en Carúpano Estado Sucre, el cual consta con montaje fotográfico del Area del Hospital Materno Infantil de Carúpano, candelaria García donde se desempeña como vigilante el ciudadano Ronald José Velandia Villarroel…Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/06/1975, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.293.146; Soltero, de profesión u Oficio Vigilante, con domicilio en Calle Principal del Sector El Valle, Vereda 03, Casa S/N, ultima a la Izquierda, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/06/1975, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.293.146; Soltero, de profesión u Oficio Vigilante, con domicilio en Calle Principal del Sector El Valle, Vereda 03, Casa S/N, ultima a la Izquierda, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81, de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano RONALD JOSÉ VELANDIA VILLARROEL, dirigida a Reclusión al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Corrupción del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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