REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005555
ASUNTO: RP11-P-2017-005555


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 30 de Octubre de 2017, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en sala de Audiencia Nº 2 el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 conformado por la Juez, ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Leida Romero, y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado para la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon y el imputado (previo traslado). Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 19/10/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Enrique Martínez y Lourdes Ester Martínez, nacido en fecha 24/10/1994, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Sector Copey, calle principal, casa s/n, cerca de la laguna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la defensora Publica, mediante el cual solicita a favor de su representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR, quienes manifiestan: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado MANUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Indocumentado, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Enrique Martínez y Lourdes Ester Martínez, nacido en fecha 24/10/1994, de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Sector Copey, calle principal, casa s/n, cerca de la laguna, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ALCALA SALAZAR.. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA POLICOLBERMUEDEZ DE ESTA CIUDAD, Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO