REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002829
ASUNTO: RP11-P-2017-002829
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 25 de octubre de 2017, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala de Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia PRELIMINAR, seguido a los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el fiscal segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, El Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jenny Aponte y los imputados (previo Traslado). Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano Pedro García por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral.Jefe Juan Bautista Arismend, donde se deja constancia de lo siguiente: el día hueves 19/04/2017 como las 09: 00 de la mañana yo Salí de mi trabajo y le fui a dar una vuelta a la casa de la ciudadana Clara Hernández, quien se encuentra de viaje fuera de la ciudad y me pidió que estuviera pendiente de su casa cunado llegue al frente estaba el portón abierto y yo el día anterior lo había cerrado porque se habían metido y se habían hurtado varias cosas, cuando me acerco a la casa escucho ruido como si estuviera alguien dentro de la casa Salí de allí y llame a la policía a pocos minutos llego la patrulla y en ese momento iba saliendo Luís Miguel Guilarte con un perro de cerámica, 1 dvd y un regulador de cocina y Gualberto Moya, llevaba dos esculturas de cerámica y los policías los atraparon. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, ratifico y acuso formalmente a los ciudadanos: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ y LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/04/2017, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nº 532 Carúpano, donde exponen: En fecha 08/04/2017, siendo las 11:30 horas de la noche del día sábado 07/04/2017, encontrándose en labores de servicios en la entrada comando de Guardia del Internado judicial cuando observaron que dos ciudadanos venían corriendo en sentido al comando, motivo por el cual le dimos la voz de alto, se procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando identificados como Gualberto Rafael Moya López Y Luís Miguel Guilarte Fernández, a quien le fue encontrado en su interior de UN BOLSO COLOR NEGRO UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ambos residenciados en la localidad del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre procediendo a preguntarle el motivo de su prisa para venir en esa aptitud nerviosa, sin manifestar nada, por lo que presuntamente andaban robando a los transeúntes del sector, procediendo luego a informarle que quedarían detenido. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el como: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural de el Morro de Puerto Santo del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.765, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 16/12/1985, de 32 años de edad, hijo de Gualberto Moya y Felida López y domiciliado en Sector la Salina, vereda 01, casa N° 03, cerca de los ranchos, El Morro del Estado Sucre, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente Se Identificó Al Segundo De Los Imputados Como: LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/09/1994, de 22 años de edad, hijo de Luís Ramón Guilarte y Josefina Hernández y domiciliado en Tocuyito, calle Tocuchare, casa N° 04, cerca de la carnicería, Rio Caribe del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, siendo esta la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, solicito se desestime la acusación y se decrete a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la presente causa o en su defecto una medida cautelar con presentaciones por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, y de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa y se acuerde el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar las representaciones del Ministerio publico que pueda favorecer a mis representados, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP , por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO se Admiten TOTALMENTE las Acusaciones Fiscales, presentada en su oportunidad por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes de fecha 13/06/2017, por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2017 y la Fiscal Auxiliar Séptima comisionada en su oportunidad por la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito de fecha 19/09/2017 por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2017, por considerar que ambas acusaciones cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS REPRESENTACIONES FISCALES se toman en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, asimismo SE NIEGA la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, asimismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación, el sobreseimiento de la causa y revisión de medida solicitada por la defensa publica, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ quien expone: No quiero declarar, quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al segundo de los imputados LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ quien expone: No quiero declarar, quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos por lo que éste Tribunal de Control ordena la apertura a juicio oral y publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural de el Morro de Puerto Santo del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.765, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 16/12/1985, de 32 años de edad, hijo de Gualberto Moya y Felida López y domiciliado en Sector la Salina, vereda 01, casa N° 03, cerca de los ranchos, El Morro del Estado Sucre y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/09/1994, de 22 años de edad, hijo de Luís Ramón Guilarte y Josefina Hernández y domiciliado en Tocuyito, calle Tocuchare, casa N° 04, cerca de la carnicería, Rio Caribe del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad, se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las partes ausentes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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