REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003878
ASUNTO: RP11-P-2016-003878


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 26 de Octubre, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. David Hernández y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar contra de los imputados: CARLOS ALBERTO CORNIVEL Y GREGORY JOSE BERMUDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presente: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo y los imputados de autos. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, presentado en contra de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL Y GREGORY JOSE BERMUDEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: yo estaba trabajando la construcción cuando unos amigos me llamaron y me informaron que habían dos ciudadanos robando en mi casa, trasladándome rápidamente a mi casa al llegar pude observar que era verdad, por lo que de acuerdo a dicha situación llame a la guardia y llegaron rápidamente consiguiendo a los mismo que se querían llevar la cableria y unas lámparas, aprendiéndolos y llevándoselo preso, es todo. En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS.… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta, al ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIVEL, es su voluntad acogerse a alguna de estas, expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo y GREGORY JOSE BERMUDEZ es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis crespo quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS ALBERTO CORNIVEL Y GREGORY JOSE BERMUDEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, al acusado CARLOS ALBERTO CORNIVEL, Primero: ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana y del consejo comunal Guyacan de las Flores Brisas de Sembrina Municipio Bermúdez del estado sucre y al acusado GREGORY JOSE BERMUDEZ ponerse a disposición del consejo comunal de Río Caribe Brisas de San Miguel Municipio Arismendi del estado sucre. Segundo: No cometer nuevos delitos, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, Primero: ponerse a disposición de la oficina de participación ciudadana y del consejo comunal Guyacan de las Flores Brisas de sembrina municipio Bermúdez del estado sucre y al acusado GREGORY JOSE BERMUDEZ ponerse a disposición del consejo comunal de Río Caribe Brisas de San Miguel municipio Arismendi del estado sucre. Segundo: No cometer nuevos delitos, debiendo los mismos presentar informe al Tribunal de la labor realizada. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 29/01/2018, a las 11:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Regístrese el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana sobre lo decidido aquí en esta sala. Asimismo líbrese oficio a los consejos comunales antes mencionados para que remitan a este tribunal los informes de cumplimiento de los acusados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ


LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO