REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006745
ASUNTO: RP11-P-2014-006745
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 30 de octubre de 2017, siendo las 02:00 p.m., se constituye en la Sala de Audiencia Nº 02 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández y la Secretaria, Abg. Leida Romero y el alguacil de la sala Alexis Sotillet; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a el imputado JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscalia Segunda Comisionado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie en sustitución de a defensa 05 y el imputado de autos JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ. No estando presente: La victima ( Templo Masonico). Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran la parte antes mencionadas. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014 como a eso de las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa durmiendo con su familia cuando escucharon unos golpes en las paredes y se pararon y al cabo de unos minutos ven salir por el frente de la logia (Templo Masónico) a dos ciudadanos uno llevaba una bolsa negra y el otro una bombona de gas, de inmediato busca su teléfono celular y llama al cuadrante llegando una unidad patrullera de la policía estadal donde detuvieron a un ciudadano con la bombona y un equipo de sonido, en vista de eso los funcionarios le pidieron que los acompañara hasta el comando a poner al denuncia Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.351, agricultor, hijo de Tomas Acosta y Lourdes Rodríguez, y residenciado en: Charallave, Vereda 05, Casa S/n, una Casa Rosada, cerca de la bodega del señor martín, antes de llegar al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Así mismo me opongo a la acusación presentada por la representación de la fiscalia Primera del ministerio publico, el cual imputada mi representado JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO., por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representada en el grado de participación, es por lo que solito que se desestimen la misma, asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase ajuicio para así demostrar la inocencia de mi representada la cual no tiene responsabilidad como lo señala el fiscal del ministerio publico en imputarle la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO., pido una vez mas que se me expida copias simple de la presenta acta y las demás actas de investigación inclusive el escrito acusatorio. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014; por la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de la ciudadana JOSE SIMON ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.351, agricultor, hijo de Tomas Acosta y Lourdes Rodríguez, y residenciado en: Charallave, Vereda 05, Casa S/n, una Casa Rosada, cerca de la bodega del señor martín, antes de llegar al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de TEMPLO MASONICO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Publica. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
|