REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006669
ASUNTO: RP11-P-2012-006669
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 26 de octubre de 2017, siendo las 03:30 de la TARDE, se constituyó en la sala de Transición el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, No estando presente: los imputados RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó la presencia de las partes, constatándose que no se encuentra presentes los antes mencionados como ausentes. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 13/09/2012 significa que han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y trece (13) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13/09/2012 significa que han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y trece (13) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que prevé una pena de un (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año y Quince (15) días de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma seis (06) meses Siete (07) Días y Doce (12) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13/09/2012) hasta el día de hoy 26/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos RONNY JOSE QUIJADA AGREDA, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.182, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-01-1984, Hijo de Dey Agregada y Eusebio Quijada, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, como a 120 metros de la iglesia, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Las Azucenas, Titular de la Cédula de Identidad Número V- indocumentado, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 21-09-1990, Hijo de Antonia Del Carmen González y padre desconocido, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, frente a la pasarela, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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