REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002711
ASUNTO: RP11-P-2012-002711
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 26 de Octubre, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández., acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. David Hernández y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO, por estar incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Alejandro Alcalá, y la Defensora Público Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa nº 04 Abg. Jenny Aponte, no estando presente el imputado Edinson Rafael Cedeño Morillo. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el imputado Edinson Rafael Cedeño Morillo. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa publica Abg. Siolis Crespo quien expone: Vista y analizada la presenta cauda se evidencia que se inicio en fecha 11/06/2012 hasta la presenta fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y cuatro (04) meses sin que hayan sido posible que se realice la audiencia preliminar por causa no imputables a mi representado toda vez que no consta en actas las correspondientes notificaciones con resultas positivas de que mi representado allá sido debidamente notificado para estas audiencias, visto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, es evidente que opera en la presenta causa la prescripción especial, toda vez que conforme en lo previsto en el articulo 110 del código penal el cual prevé entre otras cosas que sin la culpa del reo el juicio de prolonga por un tiempo igual a la posible pena a aplicar mas la mitad del mismo se decretara prescrita la acción penal, lógicamente si hacemos un análisis minucioso aplicando la disposición contenida en el articulo 37 de código penal para el calculo de la posible pena a imponer tenemos que han transcurrido mas de cinco (05) años como ya lo manifesté lo que se traduce que la acción penal esta evidentemente prescrita no es posible que continúen la causa activa; es por lo que Solicito de conformidad con los articulo 108,110 del código penal en concordancia con los artículos 49.8 y 300.3 del COPP se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal por prescripción de esta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa en aras de dar estricto cumplimiento al debido proceso previsto en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y las leyes y en perfecto apego al control, judicial previsto en el articulo 264 del COPP es que hago mi petición toda vez que le corresponde al juez controlar en esta fase el cumplimiento de los principios y garantías previsto en la constitución resolviendo peticiones de las partes, debemos tener claro que si no consta resultas positivas de notificaciones mal puede pretenderse a estas alturas algún mandato de conducción o alguna orden de aprehensión que en todo caso, debió haberse solicitado con anterioridad antes del vencimiento del plazo de la prescripción y sin embargo la representación fiscal no lo hizo, no fue previsivo siendo lo procedente en la presente fecha decretar el sobreseimiento por prescripción como en efecto lo solicito, han sido innumerables las causas por este delito donde se han decretado el sobreseimiento bajo las mismas circunstancias, solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Oída la solicitud hecha por la defensa pública Abg. Siolis Crespo en cuanto a que se decrete la prescripción a favor del imputado. Esta representación fiscal hace las siguientes solicitudes: Al ciudadano EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO se le acuso por estar incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD delito considerado conforme a lo dispuesto en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas capitulo segundo como delito común, asimismo el articulo 189 de la misma ley en su único aparte establece en los delitos comunes militares y contra la administración de justicia establecido en esta ley no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria. El artículo 110 del Código Penal establece INTERRUMPIRAN TAMBIEN LA PRESCRIPCION las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan (…). Por lo que no es procedente decretar prescripción en el presente asunto y visto que el presente asunto se ha diferido en múltiples ocasiones por ausencia del imputado conforme al artículo 310 del COPP numeral 3ro solicito ORDEN DE APREHENSION a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto. Solicito copias certificadas de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 11/06/2012, por lo que ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas nueve (09) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (11/06/2012) hasta el día de hoy 26/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 27-04-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.601.943, profesión u oficio: agricultor, hijo de Oswaldo Cedeño y Luisa Morillo, residenciado en: Guarapiche, sector Vuelta Larga, calle principal, casa s/n, cerca de la entrada de Playa Medina, Rió Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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